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El contrato laboral y sus límites.
Por Luis Javier Moreno Ortiz.

En memoria de mi padre, a quien debo la más grande enseñanza: la del ejemplo.

SUMARIO: § 1. Introducción. § 2. De los límites. § 3. La autonomía de la
voluntad y los contratos. § 4. El contrato laboral y su condición de fuente de
derecho. § 5. Los derechos mínimos e irrenunciables. § 6. El fundamento
necesario de toda negociación: la licitud.


§ 1. Introducción.
El hombre, sus creaciones y descubrimientos, comparten un atributo
fundamental: la finitud. Todo lo humano es finito. Los objetos culturales,
dentro de los cuales se encuentra el derecho, al igual que cualquier otra
manifestación de la actividad del hombre están confinados a ser algo. Ese ser
algo, al mismo tiempo que afirma una contextura y un sentido propios, excluye
las demás contexturas y los otros sentidos posibles.
En una época en que los absolutos se tambalean vacilantes, es sumamente difícil
eludir el problema de los límites, de las circunstancias, para postular la
indeterminación que es propia de lo infinito y de lo eterno. La teoría de la
relatividad, que fue expuesta por Einstein, así como la teoría de la mecánica cuántica,
construida, entre otras fuentes, a partir de la constante de Planck y
el principio de incertidumbre de Heinsenberg, han dejado suficientemente en
evidencia la precariedad de las nociones o categorías absolutas en la física.
La estrepitosa retirada de los absolutos se ha venido propagando a todas las
disciplinas científicas, trayendo consigo dos importantes consecuencias: la
necesidad de aceptar que nuestra capacidad de conocer tiene límites difícilmente
 superables, lo que probablemente contribuya a generar el profundo
sentimiento de angustia que es propio de la postmodernidad ante la
incertidumbre en la que vivimos, y un replanteamiento de fondo de nuestro
conocimiento, cuyo fundamento se ha venido trasladando de las ambiciosas y
desmedidas pretensiones de la razón exaltada, a las más modestas y ponderadas
aspiraciones de una razón que se sabe a sí misma limitada, y que acepta sincera
y humildemente su condición.

§ 2. De los límites.
Las ciencias humanas han sufrido un importante cataclismo. El derecho no ha
logrado escapar a los coletazos de la tragedia de la razón. El abismo abierto
por la caída de los absolutos ha generado nuevos espacios para el surgimiento
de preocupaciones renovadas sobre los límites que el derecho establece a la
conducta de los hombres y sobre los límites a los que, a su vez, éste también
está sometido. Ningún derecho objetivo o subjetivo carece de límites. El
conocimiento de dichos límites es uno de los primeros pasos que es preciso dar
en el extenso y no siempre claro camino de comprender su sentido. El presente
ensayo pretende esclarecer la cuestión de los límites del derecho en el
escenario de los contratos colectivos laborales, desde la perspectiva del
principio de la autonomía de la voluntad, a partir de dos recientes
pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En algunos ensayos recientes y en diversos pronunciamientos jurisprudenciales
 se ha reconocido la presencia de límites para el derecho y para los derechos
y, paralelamente, se ha tratado de dilucidar las eventuales consecuencias de la
existencia de dichos límites. Los límites están presentes en todas las
dimensiones de la disciplina jurídica; la creación de normas de derecho debe
enmarcarse dentro de los parámetros fijados por la Constitución; su aplicación
debe realizarse sin vulnerar lo establecido por ésta y por la ley; su imposición
 judicial debe estar en armonía con éstas; y, finalmente, la creación normativa
que pueden realizar los particulares al celebrar contratos, también debe estar
conforme con los referidos parámetros . Así, pues, no es posible hablar
validamente en derecho de nociones absolutas. Por tanto, no existen derechos
absolutos, o normas absolutas o libertades absolutas, o, en rigor, cualquier
cosa absoluta, todo en derecho está limitado.

§ 3. La autonomía de la voluntad y los contratos.
El principio de la autonomía de la voluntad, pese al amplio y creciente
influjo de la legislación, sigue siendo el fundamento principal del derecho del
trabajo en Colombia. La relación de trabajo, a pesar de las muchas
restricciones que la ley establece, no ha dejado de ser ni por un momento un
contrato y, en tanto tal, corresponde al ejercicio del principio de la autonomía
 de la voluntad. Este principio, a más de ser plenamente reconocido por el
derecho como fuente de las obligaciones, se erige en el fundamento de la
capacidad de creación normativa que tienen los particulares para regir sus
relaciones mutuas. De hecho, es muy ilustrativo apreciar como en países
marcados por un incesante proceso de inflación legislativa, como es el caso del
nuestro, la mayoría de normas de conducta no son dadas por el Estado mediante
la ley o los actos administrativos, sino por los particulares mediante los
contratos que celebran. El dinamismo propio de los negocios y las complejidades
de la vida actual hacen que difícilmente podamos pasar un día sin celebrar uno
o varios contratos. La mayoría de nuestras conductas tiene alguna relación con
un contrato, sea con su celebración, sea con su ejecución, y en cada uno de
esos momentos está presente el principio de la autonomía de la voluntad.
El derecho ha establecido un preciso marco para el ejercicio del principio de
la autonomía de la voluntad, en virtud del cual se exige capacidad de las
partes para celebrar negocios, libertad de las mismas para manifestar su
consentimiento exento de vicios, licitud del objeto del contrato y de su causa.
Así, pues, este marco que confina al principio de la autonomía de la voluntad,
además de hacer evidente la existencia de unos límites, pone en claro que no
todo puede ser materia de un contrato, a la par que precisa unos referentes
normativos a los cuales éste debe conformarse, a los cuales debe agregarse, en
privilegiado lugar, al principio de la buena fe, que debe estar omnipresente en
la contratación, es decir: desde su principio hasta su fin, pasando por su
transcurso.
Uno de los más recurrentes yerros en los que incurrimos a diario, es en fijar
la atención con esmero en lo que está más próximo a nosotros, al punto de
olvidar o dejar de apreciar aquello que, aunque más alejado, también es
incumbente en una situación dada. Siguiendo la vieja metáfora: por mirar
detalladamente el árbol muchas veces perdemos la perspectiva del bosque. En el
escenario contractual es muy frecuente referirlo todo al contrato, como si la única
norma existente y aplicable para cualquier punto en discusión fuese éste; a
fuerza de ser sobre atendido, el contrato se transforma en lo único a
considerar; nada que no esté en el contrato es tenido en cuenta, pues se asume
al contrato no sólo como ley para las partes, sino como algo parecido a la
verdad revelada, absoluta, eterna e inmodificable. La devoción necia por el
contrato, unida a la restricción de juicio que produce, degeneran en el
sacrificio de todo por el contrato, como si la libertad pudiese ser autora de
los absolutos, de aquellos ídolos ante los cuales debe sacrificarse cualquier
otra consideración.
La autonomía de la voluntad no es un principio absoluto. Como cualquier otro
principio está sometido a unos límites precisos. Estos límites tienen una
condición doble: de una parte están dados por la naturaleza misma del principio
y por su ejercicio y, de otra, están fijados por el derecho. En cuanto a los
primeros, el que el principio opere de determinada manera excluye de suyo
cualquier otra forma de operación incompatible con ésta; la exclusión
antedicha, que se origina en la naturaleza misma del principio que está siendo
ejercido, implica que ese ejercicio es apenas uno de los múltiples posibles,
quedando éstos como un límite. Así, pues, el que en un contrato el ejercicio
del principio de la autonomía de la voluntad se concrete en una compraventa, de
hecho excluye la posibilidad de que se concrete en una donación o una permuta o
un mutuo, etc. El primer límite de la autonomía de la voluntad está dado por su
concreción, por atenerse a ser lo que es y nada más que eso. Respecto de los
segundos límites, ellos no obedecen al principio en sí mismo, sino que están
dados por el derecho; éste puede establecer dos tipos de restricciones: las
objetivas y las subjetivas. En cuanto a las primeras, ellas son dadas por las
normas jurídicas que regulan aquellos asuntos que pueden ser asumidos como
propios del principio de la autonomía de la voluntad, a la par que consagran
aquellos que no pueden serlo, así como las condiciones que se requieren para el
ejercicio válido y lícito de dicho principio. En cuanto a las segundas, ellas
están dadas por los derechos subjetivos de terceros que pueden verse
involucrados en la negociación, los cuales constituyen un verdadero límite a la
voluntad de quienes negocian.
Si bien la voluntad es autónoma y de su ejercicio pueden surgir verdaderas
normas jurídicas, no es menos cierto que dicha voluntad no es absolutamente autónoma
y que existen múltiples referentes –distintos al contrato celebrado- que
son relevantes al momento de considerar jurídicamente la relación que surge de
dicho ejercicio. La mayoría de las normas jurídicas que afectan nuestras
conductas –y nuestra vida- surgen del ejercicio del principio de la autonomía
de la voluntad y se concretan en contratos, sin embargo, ello no significa que
podamos reducir todo el universo normativo de nuestras vidas a esa mayoría,
pues, además, existen otras normas jurídicas, en muchos casos con mayor rango y
jerarquía, que también nos afectan y a las cuales no nos está dado desconocer.

§ 4. El contrato laboral y su condición de fuente de derecho.
El contrato laboral, como cualquier otro contrato, encuentra su fundamento en
el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual
se erige en fuente de derecho (al ser fuente de obligaciones). Dentro de
nuestra tradición jurídica se ha hecho una escisión más o menos profunda,
mediante la cual se ha deslindado el contrato de trabajo de los demás
contratos, asignándole a éste un marco normativo propio, con especiales
circunstancias y régimen jurídico, al punto que de ahí ha surgido una verdadera
especialidad: el derecho del trabajo. El derecho del trabajo encuentra en el
contrato laboral su epicentro fundamental. Dicho contrato tiene su precisa
referencia en la relación laboral, que equivale al fundamento fáctico
subyacente a éste.
La escisión de la que surge el derecho del trabajo posibilita la consideración
especial que hace el derecho del contrato laboral, al cual se asume desde una
serie de presuposiciones que son ajenas muchos de los demás contratos. Veamos
someramente algunas de ellas. En primer lugar, en la mayoría de los contratos
se asume que las personas cuya voluntad va a manifestarse en el acuerdo están
en condiciones análogas, en una relación de igual a igual, así ello no ocurra
siempre en la realidad; en el contrato de trabajo se asume (o se presume) que
existe una clara desigualdad entre las partes contratantes, dada la
desequilibrada relación económica que subyace entre la oferta y la demanda, por
lo que es preciso establecer un marco normativo que proteja a la parte más débil.
Y, ¿cómo se concreta dicha protección? Ello se verifica mediante la mayor
restricción del principio de la autonomía de la voluntad, excluyendo algunos
asuntos de la libre negociación y fijando unas garantías mínimas a partir de
las cuales deban celebrarse los contratos. En segundo lugar, se crea un
verdadero régimen jurídico para la negociación, estableciendo plazos,
escenarios, derechos (como el de la huelga), y atribuyendo consecuencias jurídicas
a los resultados de la misma. En tercer lugar, se consagra la interpretación
y aplicación favorable a la parte débil de todas las normas que regulan el
contrato. En cuarto lugar, se crean juzgados y salas especiales de los
Tribunales y la Corte para decidir los conflictos surgidos con ocasión del
contrato de trabajo.
La primera característica del contrato laboral es la de que respecto de los demás
 contratos, en éste el principio de la autonomía de la voluntad está mucho más
 restringido en su ejercicio, justamente porque en él el derecho objetivo y los
derechos subjetivos son referentes de gran importancia, al punto de ser
considerados, en no pocos casos, como de orden público. Esta especial condición
del entorno restrictivo de la autonomía de la voluntad en el contrato del
trabajo, está soportada fundamentalmente en la trascendencia social del trabajo.

§ 5. Los derechos mínimos e irrenunciables.
Una buena parte del contrato de trabajo está conformada por una serie de
puntos señalados por normas jurídicas externas al propio contrato. Dichas
normas establecen todo un conjunto de derechos y garantías para los
trabajadores (considerados como la parte débil en el contrato) cuyo
desconocimiento o reducción no puede ser materia de negociación en ningún caso.
En el escenario del ejercicio de la autonomía de la voluntad todo puede
disponerse, menos, claro, aquello que no es disponible, dentro de lo cual se
encuentran los derechos irrenunciables de los trabajadores, los cuales no
pueden ser ignorados por ninguno de los contratantes ni por el mutuo acuerdo de
ambos. De otra parte, existen también ciertas garantías mínimas que tampoco
pueden ser desconocidas por los contratantes. Los derechos irrenunciables y las
garantías mínimas son verdaderos diques que contienen la avalancha de las
voluntades libres, escollos que permanecen imperturbables ante el
consentimiento de las partes, hitos que la ley fija de manera indeleble en el
contrato mismo.
Si el contrato de trabajo tiene como punto de partida unas restricciones
insoslayables dadas desde fuera del contrato por la Constitución, la ley y
otras normas jurídicas, parece necesario preguntarse entonces: ¿qué es lo
negociable? El comienzo de la solución al interrogante parte por considerar que
si lo mínimo y lo irrenunciable no son materia de la negociación, obviamente
deberán serlo, siguiendo la lógica, sus contrarios, es decir: lo máximo y lo
renunciable. Así, pues, parecería que en el contrato de trabajo las bases mínimas
 e indiscutibles de la negociación no son fijadas por las partes sino que
están dadas de antemano, y que la negociación debe desarrollarse a partir de
dichas bases. Además, dicha exclusión de la negociación voluntaria o
cercenamiento del principio de la autonomía de la voluntad, que hacen normas
diferentes al contrato, está inspirada en la consideración, si se quiere un
tanto paternalista, de proteger a la parte débil dentro del contrato laboral.
En vista de la creciente fuerza que han adquirido los diversos sindicatos de
trabajadores, podría preguntarse si en todas las circunstancias es dable asumir
que los trabajadores son siempre la parte débil, como con perspicacia lo hacen
algunos autores . No obstante, para los fines del presente ensayo el punto
anterior resulta indiferente, ya que de lo que se trata es de realizar una
aproximación hacia los límites del principio de la autonomía de la voluntad en
la negociación que se concreta en el contrato de trabajo.
Parece ser claro y evidente que las garantías mínimas y los derechos
irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desconocidas o cercenados
dentro del proceso de negociación que conduce al contrato de trabajo, sea este
individual o colectivo, ya que de hacerlo, el acuerdo así alcanzado, pese a
emanar de las voluntades de las partes, no gozaría de validez en derecho. El
desconocimiento de los límites impuestos a la autonomía de la voluntad, no
puede ser remediado con la mera invocación de que obedece al libre acuerdo de
las partes.

§ 6. El fundamento necesario de toda negociación: la licitud.
Ya se ha visto que existen unos límites mínimos para el ejercicio del
principio de la autonomía de la voluntad, y se ha señalado que su
desconocimiento genera la invalidez del contrato en lo concerniente a ese punto
preciso. También se ha visto que la negociación gira en torno a asuntos
superiores a esos límites mínimos, los cuales ineludiblemente sirven como punto
de partida a ésta. No obstante, hace falta establecer si existen otra clase de límites
 a los cuales deba someterse el principio de autonomía de la voluntad en
el marco del contrato de trabajo.
Antes de iniciar de fondo el examen del tema planteado, es necesario advertir
que en el plano de los hechos, existe la costumbre, especialmente por parte de
los trabajadores, de considerar como algo casi “sagrado” sus garantías y
derechos mínimos, y como una especie de “coto de caza”, de territorio a “conquistar”
todo aquello que sea superior a ello. Así, pues, los límites mínimos
son protegidos con sumo entusiasmo, mientras que en cuanto a lo máximo, no sólo
se ignora la eventual existencia de algún límite sino que se pretende dejar el
asunto de los límites superiores enteramente en manos del principio de la
autonomía de la voluntad. De esta manera resulta una ecuación abiertamente
desequilibrada, pues lo mínimo para los trabajadores no es materia de negociación,
 pero todo lo demás si lo es, con lo cual se asume una clara posición
ventajosa para estos dentro del contrato de trabajo. Parecería que a la luz del
trabajador todo es negociable menos aquello que lo favorece, así sea como una
garantía mínima.
Será que el contorno superior de lo negociable depende exclusivamente de la
negociación; que todo lo que aparezca en el contrato de trabajo y no sea
contrario al mínimo establecido por las normas diferentes al contrato, está
enteramente en manos de las partes y sólo por ellas puede ser fijado. Podrá
considerarse al contrato de trabajo como un asunto que meramente incumbe a las
partes y a nadie más, pese a que el Estado interviene normativamente para fijar
unas garantías mínimas. Los derechos de terceros podrían eventualmente verse
afectados con lo acordado en contratos de trabajo. Para ilustrar mejor las
circunstancias concretas en las cuales pueden presentarse los anteriores
interrogantes, lo más adecuado es analizar casos que verdaderamente han
ocurrido y cuyo juzgamiento ha correspondido a la jurisdicción. Procedamos.
El primero de los casos, decidido por la sentencia T-018 de 1995, de la Corte
Constitucional, fue iniciado por un particular que reclamaba, con fundamento en
la convención colectiva de trabajo suscrita por el departamento de Santander,
el derecho a acceder al cargo que había desempeñado su padre. La argumentación
del reclamante se funda en que la convención le otorgaba ese derecho, y que
como la convención era ley para las partes, está debía cumplirse por dicho
departamento. El juez segundo laboral del Circuito de Bucaramanga, conocedor de
la tutela interpuesta, concede el amparo solicitado. La Corte, al revisar el
fallo del mencionado juez, advierte, con ilustrado criterio, reiterando lo
manifestado en su sentencia T-240 de 1993, que la convención, como cualquier
otro contrato laboral, está sometida a ciertos límites; que dentro de tales límites
 se encuentra la Constitución; que en caso de ser contraria a la Constitución,
la convención colectiva es “inejecutable” ; que los cargos o empleos públicos
 no son patrimonio de nadie, sino que su acceso debe ser igual para todos
los ciudadanos ; que el departamento no puede, merced a un contrato de trabajo,
perder su potestad nominadora, pues ella hace parte del ejercicio de su función
pública, la cual es innegociable ; y que en el acceso a los cargos, puestos o
trabajos públicos, los hijos de los trabajadores no pueden tener ninguna
ventaja, dado su parentesco, frente a las demás personas, ya que de lo
contrario se vulneraría el principio constitucional que sirve de soporte al
derecho de igualdad .
El segundo caso, decidido por la sentencia 18844 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue promovido por una persona que
reclamaba ser vinculado al Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medellín,
 en razón de que la convención colectiva suscrita por dicho instituto le
confería a los hijos de sus trabajadores el derecho a ser vinculados en su
reemplazo cuando éstos se hubiesen desvinculado por muerte o por haber sido
pensionados. Curiosamente, en este caso el juzgado 13 laboral del Circuito de
Medellín también concedió lo solicitado por el actor. El Tribunal Superior del
Distrito de Medellín revocó la anterior sentencia y absolvió al demandado. La
Corte, al estudiar el recurso de casación, desecha el ataque basándose en
argumentos de forma, advirtiendo que en la demanda se mezclan indebidamente en
un solo cargo censuras jurídicas y fácticas, lo cual es contrario a la técnica
propia del recurso. Agrega que, no obstante, la confrontación de lo dicho por
la demanda con el material probatorio recaudado resulta confirmando el análisis
hecho por el Tribunal. Finalmente, y como dicho “al margen” , la Corte presenta
la argumentación de fondo que le permite desechar el cargo, reiterando la
secular tradición colombiana de dar prioridad a la forma sobre la materia. En
dicho análisis, la Corte determina el ámbito de la negociación, fijando como
sentido de o propósito de ésta el mejoramiento de las condiciones mínimas seña
ladas por la ley ; reconoce la existencia de límites para la negociación, que
no pueden ser desconocidos con el argumento del ejercicio del principio de la
autonomía de la voluntad, cifrando dichos límites, fundamentalmente, en la “
Constitución, la ley y los derechos ajenos o de terceros” ; postula el principio
de no eficacia, que efectivamente sirve, a pesar de decir lo contrario, como
ratio decidendi de su fallo ; y, finalmente, aplica dicho principio al caso subjudice,
 para concluir que la cláusula de la convención invocada por el actor “entra
 en clara pugna con claros mandatos constitucionales, particularmente el
derecho a la igualdad consignado en el artículo 13 superior”, ya que “entraña
una discriminación inaceptable para todos aquellos potenciales aspirantes a
llenar una vacante producida por muerte o jubilación de un trabajador activo de
esa entidad, que ven cerradas las posibilidades para ello pues la convención
reconoce esa prerrogativa exclusivamente a los familiares cercanos del
fallecido o pensionado, con exclusión de los demás” .
El estudio de las jurisprudencias anteriores sirve para postular la existencia
de límites al principio de la autonomía de la voluntad en todos los contratos
de trabajo. Dichos límites son, de una parte mínimos, y están representados por
los derechos irrenunciables y por las garantías mínimas de los trabajadores y,
de otra, máximos, representados por la Constitución, la ley y, de momento, los
derechos de los terceros que puedan eventualmente verse afectados por el
contrato. Esto significa que la autonomía de la voluntad debe oscilar entre dos
polos infranqueables, que sirven de lindero fundamental para establecer aquello
que es negociable, es decir, el contenido propio y adecuado de la negociación
misma. Cualquier transgresión de los precitados límites, especialmente en lo
que se refiere a los segundos o máximos, implica la ineficacia de la cláusula
del contrato (pacto o convención) correspondiente.
La anterior conclusión puede ser extendida a contratos diferentes al laboral
mediante la consideración del objeto del contrato, el cual, por especial
disposición del Código Civil, debe ser lícito, esto es, conforme al derecho y a
las buenas costumbres. De lo anterior resulta que si un contrato o una cláusula
contractual son contrarios a la Constitución o a la ley, ellos serían, analógicamente
 hablando, ineficaces. Probablemente dicha ineficacia se traduzca en
otros escenarios circunstanciales, correspondientes a disciplinas jurídicas
distintas a la laboral, en una institución jurídica diferente, como puede ser
el caso de la inexistencia, la nulidad o la inoponibilidad, conforme sea el
caso, pero, de lo que no cabe duda alguna es que la desviación que supone
rebasar los límites implica una grave afectación para el acuerdo de voluntades
que se concreta en el contrato. Lo anterior sirve para reiterar que una de las
principales condiciones para que un acuerdo de voluntades pueda ser tenido por
norma jurídica es que sea lícito, es decir, que acate y respete los límites que
el ordenamiento jurídico, sea como derecho objetivo, sea como derechos
subjetivos, establezca.

 
 

 


 

 

Decano:
Jorge Vélez García
Vicedecano:
José María del Castillo Abella
Duración:
10 Semestres
Jornada:
Diurna
Título:
Abogado





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