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POLÉMICA ACTUAL
¿Hacia un sistema jurídico sin
precedentes?
LUIS JAVIER MORENO
ORTIZ
A mi hermano: Jaime, con
imperecedero afecto y sincera admiración.
SUMARIO: I.
Introducción. Una tarea pendiente. Contenido y alcance del ensayo. Una propuesta metodológica
analítica. 2. La decisión judicial: ¿repetición, concreción o creación? § 1. El juez aplica la
ley. § 2. El derecho legislado y su concreción en la realidad § 3.la abstracción,
universalidad e impersonalidad de la ley. § 4. La individualidad, concreción y personalidad de
la vida. § 5. La función mediadora del juez. § 6. El juez como juzgador: 3. Las altas Cortes
y la jurisprudencia. § 7. El valor de una segunda opinión: la garantía de las instancias § 8.
En busca de la unidad en la diversidad. § 9; la inmediatez vital de la jurisprudencia: el
valor de lo concreto.
§ 10. Una labor historiada de muchas
generaciones de individuos, abogados y jueces: el escenario de lo cotidiano. 4. La autonomía
de los jueces. § II. La imparcialidad una garantía necesaria. § 12. El juez y su compromiso
con los valores. § 13. La autonomía científica y la ignorancia deliberada.
§ 14. Entre la autonomía y la
anarquía. § 15. El deber ineludible de contribuir al perfeccionamiento del derecho. 5. Los
derechos fundamentales y el sistema jurídicos § 16. ÚI incidencia de los derechos
fundamentales en la conformación del sistema jurídico. § 17. La igualdad ante la ley. § 18.
ÚI igualdad en la aplicación de la ley. § 19. ÚI igualdad en el acceso a la justicia. 6. Una
necesidad lógica: la coherencia del sistema jurídico. § 20. Lógica, argumentación y derecho. §
21. La coherencia interna del argumento y del argumentador: .§ 22. La continuidad
institucional y el deber de mantener la coherencia § 23. la coherencia del argumento con el
sistema jurídico. § 24. la coherencia con lo dicho, con el derecho y con la realidad. 7. la
justicia y la seguridad del derecho y del sistema jurídico. § 25. Los valores: guía e
inspiración del derecho. § 26. la predecibilidad de las decisiones judiciales. § 27. Ú/ no
arbitrariedad de las decisiones judiciales.
§ 28. El orden: fundamento de la
seguridad y de la justicia. 8. El riesgo de petrificación del derecho y el dinamismo de la
vida. § 29. El derecho estático. § 30. El flujo vital de la existencia § 31. El
derecho y la vida. § 32. El derecho: una obra en constante proceso de revisión § 33. El
pasado: un punto de partida hacia el futuro. 9. Relevancia y pertinencia de la
juridisprudencia en las decisiones judiciales. § 34. Caracterización del precedente . § 35.
El decisum § 36. la ratio decidendi . § 37. Stare decicis § 38. la claridad y la
brevedad dos exigencias acuciantes 10. Referencias bibliografícas 11 . Suplemento. Corte
Constitucional, sentencia C-836 de 2001.
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INTRODUCCIÓN
Una tarea pendiente. Es un ensayo
anterior se había hecho referencia a la juridisprudencia de la Corte Constitucional,
afirmando que en materia de tutela ésta «se
constituye en algo más que "doctrina probable" para la decisión de los jueces y para el
ejercicio de los abogados», ya que ella configura «un verdadero acervo de "precedentes"
vinculantes -así sea en virtud de las circunstancias, por la fuerza de los hechos- para los
juzgadores». Tal afirmación merece ser profundizada y complementada en vista de los
acontecimientos sobrevivientes, entre los cuales merece destacarse, en privilegiado lugar, la
sentencia C-836 de 200 1 de la Corte Constitucional. En esta sentencia la Corte estudia la
constitucionalidad del artículo 4 de la ley 169 de 18963, norma que regula lo concerniente a
la "doctrina probable".
Contenido y alcance del ensayo. Este
trabajo es un ensayo sobre la "doctrina probable" y los "precedentes" en el sistema jurídico
colombiano. Se pretende establecer cuál es (debe ser) el verdadero valor (relevancia,
pertinencia y fuerza vinculante) de la jurisprudencia4 en las decisiones de los jueces, desde
el punto de vista del sistema normativo (Constitución, ley y jurisprudencia sobre
constitucionalidad de la ley' ), de la lógica y de los valores de la justicia,
el orden y la seguridad jurídica, dentro del marco de un Estado democrático6 y conforme a las
exigencias de un Estado Social de Derecho7, tal como ocurre en nuestro actual entorno
circunstancial.
Una propuesta metodológica anal{tica.
La tarea propuesta debe tener un punto de partida preciso y determinado desde el cual sea
posible lograr una aproximación científicamente válida a la cuestión central del trabajo. La
cuestión de si ¿existen en Colombia "precedentes" judiciales con fuerza vinculante para los
jueces? , se abordará a partir del análisis detenido de la sentencia de constitucionalidad
C-836 de 200 l desde las siguientes perspectivas: la perspectiva del autor de la decisión
judicial (I), en la cual se encuentran, a su vez, la perspectiva de la misión de las altas
Cortes como unificadoras de la jurisprudencia (visión del creador del "precedente") (a) y la
perspectiva de la autonomía de los jueces en el cumplimiento de su misión
(visión
de los vinculados por el "precedente") (b); la perspectiva del observador de la función
judicial (visión de los "usuarios" del sistema de administración de justicia) (2), desde el
punto de vista de la incidencia de los derechos fundamentales, especialmente de la igualdad y
el acceso a la justicia, en la conformación del sistema jurídico (c), y la perspectiva de este
mismo observador desde el punto de vista de la lógica frente al sistema jurídico (d); y, la
perspectiva común de la valoración del sistema jurídico a partir de la justicia, el orden y la
seguridad jurídica (3).
2. La decisión judicial:
¿repetición, concreción o creación?
Todo nos falta cuando no nos
encontramos a nosotros mismos.
Johann Wolfgang Goethe.
§ 1. El juez aplica la ley.
Tradicionalmente, bajo el paradigma moderno de separación de poderes, se ha considerado que
los jueces simplemente aplican la leyll. La misión del juez se limita a concretar en la vida
cotidiana de las personas el mandato imperativo de la ley. El juez administra la justicia, da
a cada uno su derecho, pero el juez no hace justicia, ni mucho menos crea el derecho. Este
planteamiento tajante y limitado de las funciones del juez corresponde a una visión racional
del fenómeno, y conduce, casi que inevitablemente, al derecho legislado, cuya principal
materialización es el código, y al positivismo jurídico.
§ 2. El derecho legislado y su
concreci6n en la realidad. El juez -como se acaba de ver- es apreciado como un mero puente
(puente construido por la sentencia) entre la ley y el caso concreto. De alguna manera se
supone que el juez es una especie de "dispensador al detalle" de la ley en cada caso, y que su
función se cumple more geométrico9, como si fuera un asunto de teoremas y conclusiones
forzosamente necesarias. Bajo esa óptica la decisión judicial
se sintetiza en un riguroso razonamiento formal, en el cual las premisas están dadas
por la ley y por el caso, correspondiéndole al juez solamente aplicar la ley al caso, es
decir: deducir la conclusión. Lamentablemente el anterior esquema no es suficiente frente a
los desafíos que debe afrontar el juez; su misión no puede ser cumplida en forma matemática,
como un mecanismo, o mejor: como operación mecánica'2. ¿Cuál es la solución que contempla el
derecho para aquellos casos que no han sido tenidos en cuenta por la ley?
¿Cuál es la solución que debe
deducirse de la ley cuando ésta es contradictoria?
Estos y otros muchos asuntos
problemáticos, permiten afirmar que la ley no es portadora de todas las respuestas, como lo
reconocen positivistas tan esclarecidos como Hart. A pesar de esto, el juez siempre tiene el
deber de decidir.
§ 3. La abstracción. Universalidad
e impersonalidad de la ley. La ley, necesariamente, si aspira a ser un mandato común a muchos
hombres, debe pasar por alto las circunstancias concretas de cada uno de ellos, sus notas
diferenciadoras, e incluso su personalidad como individuos, pues de lo contrario sería
necesario crear tantas leyes como individuos existen, lo cual es imposible. Así, pues, la
naturaleza misma de la leyes abstracta, universal e impersonal, no se refiere a personas sino
a situaciones vitales, y no a todas ellas, sino a las que más se repiten. La ley se ocupa de
lo más frecuente, de lo común, y no puede extenderse hasta lo insólito. En algunas ocasiones
ocurre que la ley, al ser aplicada, produce un resultado opuesto a lo que ella pretende (summum
ius, suma injuria. o más modernamente: el efecto perverso de la ley). Esta incapacidad de la
ley no se debe a defectos mismos de la ley, no es un defecto, sino que corresponde a la
naturaleza propia de la cosa, a su necesaria
consideración como no relevantes de los asuntos concretos.
§ 4. La individualidad, concreci6n y
personalidad de la vida. Frente al mandato imperativo de la voluntad guiada por la razón ya su
prescindencia de lo concreto, se alza vigorosa y múltiple la vida, la vida individual,
concreta y personal, la vida que vive cada uno, su pequeño (o grande) mundo. La vida siempre
nos sorprende, la vida no está sujeta a nada distinto que a su propio ritmo; desde sus
comienzos hasta su fin, la vida fluye, transita con intensidad tanto por el camino del acierto
como por el del error, la vida llega cada vez aun puerto nuevo, amplía el territorio de la
vivido (que es mayor al de lo conocido o lo regulado por el derecho)16. Frente a la vida, a la
inmensa riqueza de lo concreto que se vive, a todos los muchos detalles que a diario hacen la
vida: son la vida, la ley, con su carga de abstracción, universalidad e impersonalidad, se
encuentra distante, lejana, de ahí que sea necesaria la existencia de algo o alguien que una
esos dos términos, un punto de
convergencia: el
juez.
§5. La función "mediadora" del juez.
El juez es el "punto" medio (desde una perspectiva espacial de la cuestión) en el que se unen
la fogosa plenitud dinámica de la vida y la reposada serenidad imperturbable de la ley (y del
derecho) en un abrazo de justicia'9. En la persona misma del juez ocurre una interesante
integración fundamental, en él se unen el hombre que vive y el hombre que "aplica" la ley. El
juez no sólo juzga sus casos con fundamento en el derecho. Además del derecho debe considerar
las conductas vividas, los hechos, que configuran el caso. Pero la cuestión no puede dejarse
en una representación tan simple: derech9 y hechos. Es importante destacar que existe un
elemento crucial en todo juicio, elemento que no es el derecho ni los hechos; este "elemento"
es el sujeto que juzga, el hombre, la persona que es el juez.
Otra cosa serían los juicios si
nuestras conductas fuesen "juzgadas" por máquinas. En la persona del juez, en su propio ser,
convergen (y son juzgados) el derecho (la ley) y la vida ( los hechos); el juez debe
comprender el derecho y también comprender la vida2, y no puede hacerlo abandonándose a sí
mismo (dejándose al margen), pues está "forzado" a comprenderlos a partir de sus propias
vivencias, de su vida, de sí mismo. En la persona misma del juez se encuentran (se saludan y
se abrazan) el derecho y los hechos, y de ella procede la decisión (el resultado de ese
abrazo). El juez no es una figura decorativa en el sistema jurídico, ni un mero "dispensador
de justicia"; es nada más, pero tampoco nada menos, que el nexo fundamental entre ella vida
reglada por el derecho y la vida vivida en la realidad.
§ 6. El juez como juzgado : La
misión de los jueces es juzgar. El juicio que hacen, lejos de ser un ejercicio simple y
meramente formal, es una compleja vivencia que involucra en gran medida la personalidad misma
del sujeto que juzga23. En cualquier juicio, el juez realmente hace tres clases de
juzgamiento: juicios de existencia (1), con los cuales pretende establecer si la conducta, ya
sea la vivida (hechos), ya la mentada por las normas (derecho), verdaderamente
existen24;juicios de consistencia (2), mediante los cuales el juez busca establecer qué es la
conducta, cuál es su esencia, es decir: se cuestiona acerca de la conducta que existe, ya sea
como "hecho" ya como regulación del hecho (norma), y es necesario comprender y juicios de
valor (3), con los cuales el juez busca desentrañar el sentido del objeto cultual que es toda
conducta, cuál es su valor, es decir: se pregunta por
su valor o su desvalor, calificándola axiol6gicamente26.
A partir de estas tres clases de
juicios el juzgador logra una adecuada comprensi6n del caso, de las normas y de su relación
mutua.
Los tres juicios antedichos se
realizan respecto de los hechos, del derecho y de su relaci6n mutua. Precisado lo anterior, es
conveniente advertir que dentro del sistema jurídico colombiano el juez puede tener dos
objetos principales de juicio, son ellos: la norma y el caso. El juez, cuando se ocupa de
estudiar la constitucionalidad de una ley o la legalidad de un acto administrativo, está
juzgando una norma (derecho) a partir de otra norma (derecho), por lo que su juicio se
mantiene necesariamente en un nivel de abstracci6n superior; así, lo que se juzga es la norma
misma (el derecho), a partir de otra norma (se trata de un juicio de normas, es decir de
conductas mentadas por el derecho). Por lo tanto, la norma resulta, necesariamente, afectada
directa y explícitamente por la decisi6n judicial, que puede declarar que ésta es inexequible
o nula, si se trata de un control de constitucionalidad o legalidad de la misma, o puede
justificar que el juez, cuando no ejerce tal control, decida "inaplicar" dicha norma por ser
contraria a preceptos superiores28. Así, pues, entendida la cuestión en este sentido
restringido, es indudable que el juez .'puede'. juzgar "siempre'. las normas con las que
juzga cada caso. Empero, existe la posibilidad, que de hecho se ha explorado por la Corte
Constitucional colombiana, de que ese papel se torne también en positivo, mediante el
condicionamiento de la constitucionalidad de la ley juzgada. No es posible profundizar sobre
este asunto el presente ensayo, ya que dados los efectos erga omnes de las decisiones
judiciales en los juicios en los que lo juzgado son solamente normas, carece de sentido hablar
de precedentes, pues ellas vinculan imperativamente
(en los mismos términos que la ley) a todos.
Sin embargo habría un interesante
campo para la aplicación de los "precedentes", o mejor: de la "doctrina probable", en materia
de "inaplicación de la ley" a un caso concreto (excepción de inconstitucionalidad), cuando se
trate de un caso semejante y se pretenda aplicar la misma ley. En tales circunstancias la no
aplicación de la "doctrina probable", merced al celo protector de la autonomía, parecería que
degeneraría en una notable "anarquía" judicial, elemento que sirve de fundamento a los
críticos del sistema no concentrado de control de constitucionalidad. Si esa es la
consecuencia de la no aplicación de la "doctrina probable", como parece serio, ¿cuál sería la
consecuencia de hacer lo opuesto, es decir: de aplicarla? ¿Quizá el orden? .De otra parte, y
por regla general, el juez se ocupa de juzgar conductas vividas, es decir: casos referidos a
las acciones u omisiones de individuos concretos. El sujeto que juzga, además de "escoger" y
juzgar" las normas que debe aplicar al caso, debe "escoger" y "juzgar" los hechos que
configuran el caso, elegir aquellos que considera relevantes; esta segunda labor determina en
buena parte la subsiguiente "escogencia" y "juzgamiento" de los medios probatorios de tales
realidades fácticas. El juez juzga los hechos, los valora, los sopesa y, con fundamento en
ellos y en las normas, decide32.
Finalmente, en estos juicios existe
de una parte la conducta concreta que debe juzgarse y, de otra, la norma jurídica que regula
esa conducta. Este tipo de juicio está caracterizado por la notable incidencia que tienen en
él las circunstancias particulares (individualizadoras), cuyo peso no pocas veces puede
resultar determinante de la decisión33. Las decisiones judiciales que ponen fin a estos casos
vinculan a los participantes en el proceso, es decir: tienen efectos Inter. partes. Es
justamente en este escenario en el que tiene sentido hablar de la "doctrina probable" y del
"precedente", pues tratándose de casos concretos, para que una decisión judicial tenga valor
frente a ellos, al menos desde el punto de vista teórico, es indispensable que resuelva un
caso semejante al que está siendo juzgado34. Pero, ¿por qué un sistema de precedentes? Podría
pensarse que cada juez es perfectamente autónomo de decidir los casos concretos que juzga sin
tener en cuenta lo que otros jueces han decidido en casos similares (supongo que esa autonomía
no podría llegar al extremo de sostener que el juez no está comprometido con sus propias
decisiones anteriores al momento de fallar un caso semejante a los previamente decididos,
liberándolo de sí mismo, de su propio pasado!). Esta posición, respetable por demás, no
corresponde, dadas las actuales circunstancias, a la que acoge en forma imperativa el
ordenamiento jurídico colombiano, como podrá verse in extenso en las siguientes páginas. Sin
embargo, el reconocer que el juez puede decidir los casos concretos de manera autónoma, aunque
con sujeción al derecho, significa que éste no se limita a repetir el derecho, sino que lo
concreta o lo crea (si fuese un simple repetidor de la ley, un mero "aplicador", no habría
ninguna necesidad de insistir en su autonomía, pues no se requiere de autonomía
para cumplir una labor mecánica y uniforme )3'. No sobra recordar que la decisión judicial
equivale a .'la ley para el caso concreto".
La función creadora de derecho del
juez está presente en todas sus conductas, al fin y al cabo ellas son hechas por él. Sin el
juez no habría decisiones judiciales.
La creación judicial del derecho, no
es una creación que surja fuera de un contexto o de unos límites, sino que precisamente se
encuentra enmarcada siempre dentro del imperio del derech036. El juez participa creativamente
en la formulación de la respuesta que el derecho brinda a los casos concretos; en el derecho
no existen lagunas, precisamente porque existen jueces; en el derecho no existen preguntas sin
respuesta, justamente porque el juez está obligado a responder en sus decisiones judiciales.
Así, pues, es evidente que el juez está sometido al imperio del derecho, o, si se quiere ser
más fiel textualmente: al imperio de la ley. Pero, ¿qué significa esto? La Corte
Constitucional, en su análisis sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la ley 169 de
1896, se hace la misma pregunta y la responde en los siguientes términos:
Es necesario preguntarse entonces,
¿cuál es el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, ya su
autónoma para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico? Para responder a dicha pregunta
se debe tener en cuenta, a su vez, que: (I) el artículo 113 de la Carta establece que los
diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente; (2) que
están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución ya asegurar la vigencia de un orden justo; (3) que la
Constitución garantiza la prevalecía del derecho sustancial; y (4) que el principio de
igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones
constitucionales de la igualdad -como derecho- tienen como presupuestos la igualdad frente a
la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado (art.
13»>.
3. Las altas Cortes y la
jurisprudencia.
En el vasto océano de la
jurisprudencia es necesario sumergirse. no sirve representárselo del mismo modo que en las
cartas geográficas.
Mario
Bretone.
§ 7. El valor de una segunda
opinión: la garantía de las instancias. El error es uno de los compañeros más longevos del
hombre en su existencia. Pese a sus esfuerzos las personas, aun las más esclarecidas, no están
exentas del error38. Los jueces, en tanto hombres, pueden equivocarse y de hecho lo hacen. Las
equivocaciones suponen siempre un fundamento indispensable: la buena fe. Quien desacierta
deliberadamente, por haberlo decidido así, no se equivoca sino que "quiere" equivocarse; el
fallo no se debe a algo ajeno a su voluntad sino, justamente, a su voluntad. Respecto de ambas
situaciones: las equivocaciones auténticas y las "equivocaciones" aparentes, el sistema
jurídico colombiano consagra, en la mayoría de los casos, la garantía de la segunda
instancia39, con el fin de que otro juez sea el que revise lo decidido y, si es el caso,
procure dar remedio a la equivocación. Ese es, en principio, el propósito de las instancias:
corregir los errores eventualmente cometidos y resolver los casos con sujeción al derecho.
§ 8. En busca de la unidad en la
diversidad. La multiplicidad de sujetos que aplican el derecho (jueces), produce, en razón de
las diferencias de sus personalidades (aspecto subjetivo) y de las especificidades propias de
los casos que juzgan y de las normas con que los juzgan (aspecto objetivo), una amplia
variedad de decisiones judiciales. Esa multitud de decisiones, nacidas en medio de un
escenario variopinto de circunstancias, genera un conjunto diverso dentro del sistema
jurídico. Tal diversidad, pese a haberse construido, paradójicamente, a partir de la unidad
(el derecho legislado, la ley, es una y la misma para todos los jueces), en virtud de la
función "creadora" de derecho que es propia de la naturaleza de la actividad de juzgar, se
constituye en un asunto problemático para el sistema jurídico mism04°. Ese problema debe
resolverse mediante la unificación de la jurisprudencia41 (misión que se le encomienda al juez
superior dentro de cada jurisdicción), que aparece como el correctivo jurídico más idóneo para
conjurar la anarquía resultante de la diversidad sin cohesión, pues el derecho debe ser, en la
medida de lo posible, claro y preciso para la
comunidad, de tal suerte que sea factible que sus miembros puedan organizar sus vidas conforme
a unas proyecciones serias de lo que son efectivamente sus derechos. A las personas no les
basta con organizar sus vidas conforme a la ley, ya que ésta, por su misma naturaleza
universal (abstracta), no brinda unos datos concretos sobre las vivencias que hacen la vida
cotidiana; estos datos no los da la ley, sino la "concreción" de la ley, su "descenso" a la
vida, su "aterrizaje" en la realidad de lo cotidiano, yeso ocurre, justamente, en las
decisiones de los jueces, en las cuales el acreedor tiene nombre y apellido, los "inmuebles"
están pintados de blanco, de azul, de amarillo o de rosa, el criminal tiene cicatrices, etc.
Así, pues, el juez superior ejerce, dentro de su respectiva jurisdicción, la importante
función de dar uniformidad a la jurisprudencia sobre un determinado asunto a partir del
juzgamiento de los casos que, por la vía de los recursos ordinarios (apelación) o
extraordinarios (casación, súplica), llegan a su conocimiento. Tal "uniformidad" se predica,
en primer lugar, respecto de las propias decisiones, o más adecuadamente: de las decisiones
adoptadas por la Corporación judicial de la que el juez hace parte ("precedente horizontal")
y, se extiende, en segundo lugar, a las decisiones de los demás jueces inferiores
jerárquicamente dentro de su jurisdicción ("precedente vertical"). La unificación de la
jurisprudencia es uno de los principales motivos que justifican la existencia los mencionados
recursos, sobre todo de los extraordinarios y, paralelamente de las Cortes o tribunales
encargados de resolverlos. La existencia misma de una Corte que sea "suprema" en su
jurisdicción, implica o exige (aunque no siempre sea así) la existencia de una clara línea
jurisprudencial sobre los temas tratados por esa jurisdicción; dicha línea es verdaderamente
algo más que una pauta para los jueces que pertenecen a dicha jurisdicción (incluida su cabeza
máxima, su Corte "suprema"); sostener lo contrario privaría de sentido, de razon de ser, la
existencia de los recursos y la existencia de tales Cortes o tribunales "superiores". La
jerarquía de los jueces de una misma jurisdicción se funda en la necesidad de realizar una
unidad en la diversidad, un solo orden frente a la pluralidad. Tal es la visi6n de los
creadores del "precedente".
9. La inmediatez vital de la
jurisprudencia: el valor de lo concreto. La jurisprudencia, al igual que la costumbre, es la
manifestación del derecho que está más cerca de la vida, de lo concreto, del yo que vive y de
las circunstancias que hacen de su vida algo verdaderamente suyo. En manos del juez la teoría
del derecho, lo que debe ser jurídicamente, se junta a la realidad de
la vida, a lo que en verdad es; esa unión no es
siempre sencilla ni feliz, muchas veces presenta descamadamente la inmensa distancia que
existe entre los dos extremos (la teoría y la práctica). El juez, en su decisión, es el
encargado de realizar la fusión entre el deber ser y el ser, la adaptación mutua entre el
derecho y la vida. En muchas ocasiones una sentencia, tan sólo una, resulta más crucial para
la vida de una persona que todas las leyes, e incluso que la Constitución; para quien está a
punto de perder su único patrimonio, o la custodia de su hijo, o el bien inapreciable de la
libertad, etc., la decisión del juez de su causa es mucho más .vital" (concreta y tangible)
que cualquier otro asunto jurídico.
§ 10. Una labor historiada de muchas
generaciones de individuos, abogados y jueces: el escenario de lo cotidiano. La
jurisprudencia, en tanto elemento del sistema jurídico, no es la obra determinada de uno o
varios jueces. Es, por el contrario, el resultado (siempre en construcción) de las fatigas y
los esfuerzos de muchos juristas que, abocados ante los multifacéticos desafíos de la
realidad, han dado lo mejor de sí para lograr que la respuesta del derecho sea la mejor
posible. La jurisprudencia, al igual que las demás ciencias, es el resultado del trabajo de
muchas generaciones de seres, muchas veces anónimos, que en sus épocas y bajo las limitaciones
propias de sus en tomos (y las limitaciones de sus propias capacidades), han procurado
"acercar" el derecho a la vida y la vida al derecho (se trata de un camino de doble vía). La
jurisprudencia representa la historia, la historia menuda, la concreta, la cotidiana, del
quehacer jurídico de una comunidad política; en los fallos de sus jueces está plasmado, no
menos que en sus constituciones y en sus leyes, su sentido de justicia. La jurisprudencia, en
fin, puede apreciarse como un extenso camino que cada día todos contribuimos a construir con
lo que hacemos, como jueces o como abogados; un camino en el que convergen las normas, los
valores que inspiran su creación, y los hechos, lo que es la vida; un camino en el que
estamos, desde el cual partimos, así no lo queramos
reconocer, en busca de la justicia; un camino compartido, el camino de nuestros esfuerzos y de
los intentos afortunados o desafortunados de mejorar lo existente (el sistema jurídico), no en
el plano de lo meramente abstracto, sino en la dimensión del obrar, del hacer, de nuestras
decisiones, de las decisiones judiciales: la jurisprudencia.
4. La autonomía de los jueces
No nos libraremos de la antigüedad a
menos o hasta que volvamos a ser bárbaros.
Jacob Burckhard.
§ 11. La imparcialidad: una garantía
necesaria. El juez debe ser imparcial. La autonomía judicial es la garantía principal de la
imparcialidad del juicio. El juez no se compromete con las partes o con cualquier otro factor
externo, justamente porque juzga por si mismo. sin intermediarios. Ese juicio que hace por sí
mismo el juez, no ocurre de cualquier manera, sino que está referido o limitado por una serie
de "elementos de juicio" que le son dados, los cuales en su autonomía (ya pesar de ella) no le
es posible desconocer. Tales elementos son el derecho (Constitución, ley, actos
administrativos, sentencias de constitucionalidad o inconstitucionalidad, sentencias de
nulidad, ¿jurisprudencia?, ¿costumbre?, etc.) y la realidad (los hechos debidamente probados
en el proceso); igualmente, no le es dado al juez desconocerse así mismo, ignorarse en tanto
sujeto que juzga. El juez no puede ignorar el derecho, pasar por alto los hechos (o las
pruebas) y dejar de ser quien es al momento de juzgar. En tanto hombre, el juez no puede
actuar en contra de su conciencia; en tanto hombre que vive en un mundo, el juez no puede
omitir las circunstancias fácticas en las que ocurren las conductas que juzga; y, en tanto
hombre de ciencia, el juez no puede olvidar las consagraciones que el derecho establece para
el juzgamiento de esas conductas. El juez no puede sucumbir en la tentación de juzgar a partir
de sus simpatías o sus odios47, o de sus deseos de
beneficiar
a las partes movido por el miedo (amenaza) o el ánimo de "provecho" personal (soborno,
coima, etc.), o de su debilidad ante las presiones de su entorno (familia, superiores, grupo
social, opinión pública). El juez debe ser el hacedor de sus decisiones, y, por tanto, el
responsable de ellas. La autonomía permite que esto ocurra en forma imparcial; los límites de
la autonomía (la propia conciencia, el derecho y la realidad) posibilitan que la decisión sea
directamente imputable a la persona de su autor, jurídicamente adecuada y tácticamente veraz.
§ 12. El juez y su compromiso con
los valores. La imparcialidad del juez no significa indeferencia o neutralidad absolutas. El
juez no permanece imperturbable en su elevado sitial, en su "torre de marfil", ciego y sordo a
todo, así ese sea su deseo. El juez está inmerso en la vida, y lo está de manera radical: como
"administrador" de justicia. En tanto hombre, el juez está comprometido con los valores (como
todo sujeto, el juez también valora); valores que reconoce en su propia conducta, en las
conductas que juzga y en las conductas que le sirven como "elementos de juicio" (la conducta
mentada anticipadamente (norma), la conducta vivida realmente (hecho). Frente a tales
conductas, o más precisamente: en la comprensión de tales conductas, el juez valora (formula
juicios de valor sobre ellas), y encuentra que éstas le suscitan propensión o aversión, pero
en ningún caso indiferencia. De cara a los valores, el juez no permanece imperturbable en su
indiferencia, sino que toma partido, se compromete con ellos. El juez siente, experimenta, o
mejor: vive (en la plenitud de la vivencia), un sentimiento de rechazo ante las causas
injustas y, paralelamente, una emoción contraria frente alas causas justas, y, conforme a eso
que siente, experimenta o vive, el juez toma partido: se compromete con los valores.
§ 13. La autonomía científica y la
ignorancia deliberada. El juez debe serIo por sí mismo, no por otros. Las decisiones
judiciales deben corresponder ala autoría del juez, deben ser una obra salida de sus "manos".
El juez es autónomo para tomar las decisiones que le competen, pero no puede decidir de
cualquier manera. Piénsese por ejemplo en lo absurdo de la pretensión de, bajo el auspicio de
la autonomía, decidir un caso conforme a la mera voluntad del juez, sin tener en cuenta las
normas "aplicables". El juez debe resolver sus casos respetando la realidad (ateniéndose a lo
probado), con sujeción al derecho, sin contravenir la lógica y la coherencia del sistema
jurídico y, fundamentalmente, sin violentar su
conciencia. El juez no puede pretender ignorar los anteriores límites so pretexto de su
autonomía. Igualmente, el juez no puede "echar en saco roto" sus anteriores fallos
(precedentes horizontales) sobre casos similares (extremando su argumentación sobre la
autonomía, para hacerse autónomo hasta de su propio pasado), pues tal conducta significaría
que el derecho en sus "manos" se "aplica" de manera diferente a las personas, a menos que
encuentre que su anterior decisión, como toda obra humana puede serio, es errónea y, en vista
de tal circunstancia, sea necesario subsanar la deficiencia, o que vislumbre, como también es
posible con las obras humanas, que esa decisión pretérita puede mejorarse de cara al ideal del
perfeccionamiento del sistema jurídico.
§ 14. Entre la autonomía y la
anarquía. La autonomía del juez es una autonomía limitada. La autonomía absoluta, que podría
conducirse al extremo teórico de la autonomía del juez respecto de sus decisiones anteriores
sobre casos similares ("precedentes horizontales"), generaría la expectativa de lo inesperado,
de lo impredecible, de lo improyectable, el escenario propio del arbitrio absoluto, de lo
arbitrario, es decir: la anarquía. El exceso de autonomía, el afán desmedido de desligar al
juez de todo, hasta de sus actos pasados, sin otra razón que la autonomía misma, deviene en el
caos, en la más insufrible de las desgracias colectivas: la anarquía. El acento extremo en la
autonomía conduciría no a un "gobierno de los jueces", sino a algo mucho peor: al "desgobierno
de los jueces". Tal escenario caótico dejaría cubierto, con el velo del olvido, el acrisolado
y espléndido brillo de valores jurídicos tan importantes como el orden, la seguridad, la paz,
etc., echando al traste, de un tajo, la unidad de la jurisprudencia, pues bajo tales
circunstancias cada juez sería "ufi mundo diferente" al momento de aplicar la "misma" norma.
Así, pues, quien acude a la justicia debería implorar a los "dioses" que el azar de su destino
le depare la "gracia" de ser juzgado por un juez que pueda decirle con 'justicia" su derecho,
sin saber a ciencia "cierta" o al menos con "un alto grado de probabilidad" lo que podría
ocurrirle; se trataría de hacer una "apuesta" por la justicia con iguales posibilidades de
obtenerla o de perderla, porque ella no se decide enteramente en la ley que regula la
situación conflictiva sino en la forma como los jueces o tribunales "aplican" esa ley en
concreto, como la aplican a su caso.
§ 15. El deber ineludible de
contribuir al perfeccionamiento del derecho. El juez, en tanto autor de una obra: la decisión
judicial, debe ser conciente de que tal "hechura" individual (al igual que la "hechura"
colectiva que es la jurisprudencia), es susceptible tanto de corregirse, en caso de ser
errónea, como de mejorarse, en caso de ser posible incrementar cualitativamente su contenido.
Es preciso advertir que el corregir una decisión errónea del pasado supone una mejora para las
decisiones actuales y un nuevo, y más depurado, punto de partida para las decisiones futuras.
La experiencia nos enseña que no hay nada que sea tan bueno que llegue al extremo de ser
también inmune al error, ni nada que sea tan malo que llegue al extremo de que sea imposible
mejorarlo; la sabiduría nos conduce a conocer nuestras conductas, comprendiéndolas, a aprender
de ellas, y, a partir de nuestros errores y aciertos, a corregir lo negativo ya optimizar lo
positivo. La principal actitud del hombre ante las obras propias (y las ajenas) es la de la
crítica; es necesario decantar los errores para corregirlos y los aciertos para mejorarlos. El
hombre, y especialmente el juez, se encuentra comprometido con la labor de perfeccionamiento
del derecho; así como el padre desea dejar a su hijo un mejor mundo a aquel en el que le tocó
vivir, el jurista desea dejar un mejor derecho a los juristas de las próximas generaciones.
Los hombres estamos de paso por el mundo; ese tránsito fugaz no puede agotarse en una mera
"repetición", sino que debe contribuir a mejorar el mundo, a mejorarlo a partir de la crítica
y de la creación; cada hombre debe hacer su aporte desde la humildad de su propia vida. Los
juristas no son la excepción, su compromiso es con el derecho, con la fidelidad a lo bueno del
pasado (aprender de los errores, optimizar los aciertos, a partir, claro está, de la
comprensión de ese pasado) ( I ), con la construcción de la actualidad del presente (con todas
y cada una de las decisiones judiciales que se toman día a día) (2) y con la configuración de
un entorno estable a partir del cual sea posible hacer una proyección plausible del futuro
(3). Los hombres van y vienen, son transeúntes, pero la huella de sus pasos, de su andar,
queda en el mundo, permanece en él, bien sea en el barro que pisan o bien en la memoria de
quienes no están dispuestos a olvidar el pasado. Olvidar o pasar por alto las enseñanzas del
pasado, de la experiencia acumulada de otros jueces que estuvieron frente al desafío de juzgar
casos semejantes, además de ser un acto
de presunción
intelectual y de vanidad extremas, es un desconocimiento de la propia misión, como coautores
de esa inmensa obra colectiva que es la jurisprudencia. No se trata de hacer lo mismo que ya
se ha hecho, repitiendo mecánicamente lo decidido antes, sino de conocerlo, criticarlo, si es
el caso aplicarlo y siempre tratar de mejorarlo.
5. Los derechos fundamentales y el
sistema jurídico.
La verdad se pervierte cuando olvida
el concreto proceso en que nace.
Nicolás Gomez Dávila.
§ 16. La incidencia de los derechos
fundamentales en la conformaci6n del sistema jurídico. Los derechos fundamentales, al igual
que cualquier otro derecho, existen dentro de una relación entre personas; la existencia misma
de un derecho implica que una de esas personas tiene la potestad de exigir de la otra una
determinada conducta que ésta está en la obligación de realizar. La existencia de un derecho
implica, pues, la limitación de la conducta de una persona, un límite a su arbitrio, a su
libertad: una obligación correlativa. Los derechos, entendidos como linderos de la conducta,
del obrar, de las personas vinculadas por ellos, suponen verdaderos límites (obstáculos o
prohibiciones, en el caso de los derechos a acciones negativas, y mandatos u órdenes, en el
caso de los derechos a acciones positivas que condicionan la conducta de éstas, obligándolas,
en el primer caso, ano hacer algo y, en el segundo, a hacerlo. Estos "condicionamientos" o
"limitaciones" a la conducta de los destinatarios de un derecho subjetivo (y, entre ellos, de
un derecho fundamental) son predicables discursivamente y aplicables prácticamente a cualquier
persona que ocupe la posición de "destinatario" u "obligado" en la relación en la que existe
el derecho.
§ 17. La igualdad ante la ley. La
igualdad jurídica aparece históricamente como una respuesta del derecho al fenómeno
sociológico de la desigualdad en la realidad. Si bien las personas son desiguales en sus dotes
naturales (y en sus vidas), ello no implica que
también deban serio en sus derechos, por ello el derecho establece una igualdad ante la ley;
igualdad que mantiene la desigualdad en talentos naturales (que de otra parte es inevitable),
pero que permite a todas las personas acudir ante la ley como cualquier otro semejante, sin
privilegios ni distinciones. La vieja fórmula moderna de "iguales ante la ley", nacida como
concreción del ideal revolucionario de "igualdad" en medio de la revolución francesa,
establece el derecho de todas las personas a no ser discriminadas por la ley (que en ese
escenario era considerada ni más ni menos que como "expresión de la voluntad general").
La ley no puede tratar,
injustificadamente, de diversa manera a las personas en razón de su "sexo, raza, nación,
familia, lengua, religión u opinión", ignorancia, etc. La igualdad es el fundamento mismo de
la democracia (un ciudadano, un voto, sin importar que clase de persona sea el "ciudadano");
el ciudadano no puede ser tratado
por la ley mejor que sus conciudadanos (discriminación positiva o privilegio) ni peor
(discriminación negativa). La igualdad ante la ley ha sido consagrada por la Constitución
Política como un derecho fundamental52; derecho que ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en numerosos fallos.
§ 18. La igualdad en la aplicaci6n
de la ley. Bajo el paradigma moderno, en el que la ley "lo es todo" y el juez no es otra cosa
que un mero "aplicador",la "igualdad ante la ley" garantizaba que la igualdad se mantendría en
la "aplicación de la ley". El carácter de puente de carne y hueso, pero al fin y al cabo
puente, del juez, garantizaba el tránsito incólume e inmaculado de la ley del puro, sempiterno
y abstracto "santuario" del "código" hasta la impura, corrompible (mundana) y concreta
(individual) "habitación" de la "vida" (caso). Para los seguidores del paradigma (para el
hombre moderno) era impensable que el juez, no contento con su "oficio" de puente, "osara"
aplicar la ley "interpretándola", pues eso era una verdadera "perversión" de su oficio y,
claro, de la ley. Ya hemos visto que no siempre ocurre así. La experiencia nos ha ensefiado
que la igualdad ante la ley no es suficiente, pues ella puede aplicarse en forma no
igualitaria por las autoridades administrativas o por los jueces; la inmaculada dama de la
ley, en no pocas ocasiones, es "pervertida" en el camino por el administrador o el juez y
llega con "muchas manchas" a la "habitación" de su
caso. Por eso la igualdad ante la ley, que sigue siendo importante, se ha complementado con la
exigencia a los "aplacadores" de la ley de otorgar la "misma protección y trato" a las
personas, quienes "gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades", Esta nueva
condición, muy semejante a la establecida por la enmienda décimo cuarta de la Constitución de
los Estados Unidos de América'4, implica un verdadero "límite" o "condicionamiento" a quienes
aplican la ley (ejecutores o jueces), quienes deberán aplicar las normas, todas las normas, en
forma igualitaria". La consagración constitucional de la igualdad implica que los jueces
deberán juzgar los casos semejantes como semejantes y los diferentes como diferentes,
enunciado que sintetiza muy adecuadamente el sentido de un "sistema de precedentes"'.
§ 19. La igualdad en el acceso a la
justicia. La "aplicación" de la ley por los jueces, o mejor: su tarea de juzgamiento y el
resultado de esa tarea (la decisión judicial) pueden, como se acaba de ver con la igualdad,
contrariar los límites o los condicionamientos a la conducta del juzgador que impone la
existencia de un derecho fundamental. Respecto del tema de los "precedentes" o más
técnicamente: de la doctrina probable, es preciso advertir, así sea marginalmente, que además
de la igualdad, puede estar involucrado el derecho a acceder ala justicia'7. Las implicaciones
de tal derecho fundamental en la suerte de la cuestión ya han sido estudiadas en otro lugar'8,
destacándose como la más importante la de que: en un estado democrático todas las personas
tienen el derecho de acceder a la justicia sin discriminaciones injustificadas, lo que no es
sino otra forma de decir que: las personas tienen derecho a recibir la misma protección y
trato de las normas y de las autoridades que
las aplican".
6. Una necesidad lógica: la
coherencia del sistema jurídico.
Todo lo que nace debe volver a la
nada.
Johann Wolfgang Goethe.
20. Lógica, argumentaci6n y
derecho. La lógica, quiérase o no, aparece vinculada al derecho desde la remota época de la
civilización helénica. El ágora ateniense, merced al notable desarrollo de la vida pública de
la polis fue el primer escenario para la discusión común de los asuntos de los ciudadanos. El
foro democrático fue el centro propicio para los discursos, el lugar adecuado para la
retórica. Los grandes maestros griegos, los "sofistas", fundaron su prestigio en su capacidad
para argumentar en pro de cualquier causa, y generalmente con éxito, ante los más variados
auditorios. Como reacción a los "sofistas", la reflexión filosófica sobre la verdad y el bien
será conducida hasta unos nuevos límites por los tres grandes maestros de Atenas: Sócrates,
Platón y Aristóteles. Ellos propiciarán la reflexión sobre (a) el hombre, su vida, su ética y
su moral y (b) sobre el ser, sobre el ente (la verdad, el bien y la belleza). Platón en sus
diálogos, especialmente en el Teeteto, y Aristóteles en su L6gica, serán los pioneros en la
empresa de reflexionar sobre el pensamiento mismo, es decir: de la lógica. Desde esos días, ya
lejanos, la lógica ha estado vinculada estrechamente con la tarea de argumentar (retórica y
dialéctica) y con los oficios o profesiones que se valen de la disciplina argumentativa, entre
los cuales se encuentra el derecho. La lógica plantea una serie de exigencias al derecho,
entre las cuales la coherencia y la razonabilidad del discurso jurídico (y del sistema
jurídico) son dos de las más destacadas.
21. La coherencia interna del
argumento y del argumentador: Los jueces y los abogados están abocados a argumentar, ellos, en
su oficio deben asumir la carga de la argumentaci6n61. Son sus argumentos las herramientas
de que se valen para lograr la adhesión del auditorio
que está pendiente de su tarea; de la capacidad persuasiva, de lo verosímil, de lo que
expresan, depende, en no poca medida, el buen suceso de sus manifestaciones en el ánimo de
quienes las escuchan o leen. La exigencia lógica de la coherencia tiene, por llamarlos de
alguna manera, dos requerimientos iniciales, referidos a lo que se dice (el argumento) ya
quien lo dice (argumentador), sin involucrar ningún elemento externo a ellos; estos
requerimientos corresponden a (a) la coherencia interna del argumento y (b) la coherencia
interna del argumentador. La coherencia del argumento se refiere a lo que el juez dice en una
decisión concreta y sólo en esa decisión, o a lo que el abogado alega en un texto determinado
y sólo en dicho texto; la lógica exige que las consecuencias que se le atribuyan aun mismo
hecho o norma no resulten ser contradictorias entre sí (verbi gracia: que la parte motiva de
una decisión no se oponga ala parte decisoria de la misma); normalmente las personas cuidan
mucho su dicho, su discurso, cuando este versa sobre un punto en concreto, aunque no es
infrecuente encontrar tal tipo de inconsistencias, La coherencia del argumentador tiene que
ver con lo que una misma persona, un juez o un abogado, dice en varias de sus decisiones o de
sus alegatos, cuando estas decisiones o alegatos versen sobre temas relacionados (10 cual se
aprecia con mayor notoriedad cuando se trata de asuntos semejantes); la lógica impone al
argumentador el deber de ser coherente, al momento de decir un nuevo discurso (de tomar una
nueva decisión o de realizar un nuevo alegato ), con lo que ya se ha dicho antes sobre asuntos
semejantes; dicha carga no es irredimible (el juez o el abogado no están "atados a su palabra"
de tal manera que no puedan separarse de ella bajo ninguna circunstancia), pero tampoco es
inane (aunque tampoco se puede dejar de lado lo dicho, la "palabra" anterior, sin ningún
motivo valedero (un argumento adicional) que lo justifique); la carga de la argumentación,
respecto de la coherencia interna del argumentador, se traduce en la necesidad de argumentar
nuevamente (carga adicional de la argumentación) cuando el argumentador va a cambiar su
decisión o alegato respecto de lo que antes había decidido o alegado en casos semejantes; esa
argumentación puede referirse a lo deficiente o erróneo de la decisión o alegato anterior o al
plus, desde el punto de vista del perfeccionamiento del derecho, que implica la nueva decisión
o alegato.
§ 22. La continuidad institucional y
el deber de mantener la coherencia. La coherencia, además de los ámbitos internos objetual y
personales que hemos señalado, incide en otros ámbitos. El primero de esos ámbitos está
referido a la institución misma (al juzgado, al tribunal o a la Corte). Los hombres pasan pero
las instituciones quedan, permanecen. Sin embargo, los hombres no pasan de largo por las
instituciones, sino que van dejando su huella en ellas, los vestigios de sus pasos; las
instituciones no quedan simplemente, sino que quedan como las dejaron quienes las conformaron,
quienes les inyectaron "vitalidad". Frente a las instituciones los nuevos hombres, las nuevas
personas que reemplazan a aquellos que salen, tienen la misión de prolongar la labor
institucional realizada, de "continuar" con la tarea institucional sin interrupciones bruscas
o abruptas. Así como la institución se prolonga en su continuidad con el relevo de las
personas, éstas deben prolongar alas instituciones en la continuidad de sus labores. De alguna
manera, el nuevo juez o magistrado, como "parte" de la institución está, en principio,
vinculado por la tradición del juzgado, tribunal o Corte del que ahora hace parte; eso
significa que las decisiones anteriores adoptadas por esas corporaciones tienen relevancia
para el cumplimiento de su misión al frente de ellas (coherencia interna de las
instituciones). Así, pues, la exigencia lógica de la coherencia aparece en un nuevo ámbito: el
institucional; esta exigencia implica que el nuevo juez debe "continuar" con las líneas
decisorias trazadas por la institución en el pasado, a menos que, cumpliendo con su carga
adicional de argumentación, las rectifique en razón de las deficiencias que les detecte o de
las excelencias que le atribuya a las nuevas decisiones.
23. La coherencia interna del
argumento con el sistema jurídico. La lógica va, a cada paso, ampliando su ámbito de acción,
pasando del objeto a la persona, y de ésta a la institución. Ahora, es necesario tener en
cuenta un nuevo ámbito: el sistema jurídico. El derecho está conformado como un sistema, con
todas las implicaciones que de ello se siguen. Una de tales implicaciones es que el sistema,
considerado como un todo, debe obedecer a dos patrones (que son una especie de hermanos
gemelos): el orden y la coherencia. Un sistema sin orden, así sea un orden rudimentario, no
funciona. Un sistema incoherente deja de serIo: no es
un sistema, sino que son tantos sistemas como núcleos coherentes existan en la incoherencia
general. Las decisiones del juez no sólo deben ser coherentes en sí mismas, frente a las
decisiones anteriores del mismo juez, o a las del juzgado, sino que, además, deben ser
coherentes con el sistema jurídico en el que el juez juzga. La exigencia lógica de la
coherencia con el sistema jurídico impone, de manera clara y tajante, la necesidad de
reconocer la condición de vinculante de la "doctrina probable", en razón de su consagración
normativa (art. 4 de la ley 169 de 1896), de su afirmación como exequible (sentencia C-836 de
2001)67 y de su vinculación con loS derechos fundamentales (igualdad y acceso ala justicia),
y, de contera, implica que el desconocer los "precedentes" (entendidos como "doctrina
probable") es una clara y abierta trasgresión respecto de la coherencia interna del sistema
jurídico, y una trasgresión tal que deviene en la vulneración del sistema mismo.
§ 24. La coherencia con lo dicho,
con el derecho y con la realidad.
Finalmente, la lógica, luego de
superar los ámbitos antes señalados, se ubica en el escenario mayor de la realidad. Más allá
de la decisión, de su autor, de las instituciones y del sistema está, con sus inmensos
contornos, la realidad, la vida. La exigencia lógica de la coherencia también invo1ucra la
relación que existe entre la decisión del juez y la realidad; no la realidad de los hechos del
proceso (realidad procesal), que Correspondería a la coherencia interna de la decisión misma;
sino ala realidad del mundo en el que vive el juez, de lo mundano, del mundo de las
posibilidades reales de acción, del mundo en que tanto el juez como las partes (y como todos
los observadores) viven. La coherencia del derecho con la realidad exige del juzgador, de
manera imperativa, una reflexión sobre lo que es posible, realmente posible; el juez Do puede
sostener que él simplemente toma la decisión y que el hacerla cumplir le es algo ajeno, para
darle "carta blanca" ala irrealidad, ala fantasía que sólo permanecerá en la imaginación, pero
jamás en la vida. Una de las mejores formas de apreciar este tipo de incoherencia (que resulta
ser la más externa de todas desde el punto de vista de la amplitud del ámbito de referencia)
es valiéndonos de un ejemplo extremo. Así, pues, si bien un juez puede ordenar la construcción
de una central hidroeléctrica en el término perentorio de 48 horas, él mismo (y cualquier otra
persona que sepa lo que implica y requiere tal construcción) estará en capacidad de darse
cuenta de lo descabellada (incoherente) de tal decisión; cualquiera podrá apreciar que pese a
lo que el, juez decida, nadie podrá cumplir con su
decisión en los términos por ella previstos. ¿Cuál es el resultado de la incoherencia con la
realidad? El resultado inicial es la fantasía (que en el caso del ejemplo sería más bien un
grado extremo de la ingenuidad o la ilusión), que al verse contrariada por la experiencia (la
severa voz de la realidad), degenerará en frustración y en enojo (desengaño) tanto con el
mundo como con el juez.
7. La justicia y la seguridad del
derecho y del sistema jurídico.
El hombre occidental vive con plena
conciencia del devenir;
con la vista puesta en el pasado y
en el futuro.
Oswald Spengler:
§ 25. Los valores: guía e
inspiración del derecho. Los valores inciden profundamente en el derecho; son la sujeta
materia de una de las tres clases de juicios que hacen los jueces: los juicios de valor. El
derecho está "nutrido" de valores; su sentido, en tanto objeto cultural, está constituido por
los fines valorados por su creador, su intérprete o su aplicador, en el momento de su
creación, interpretación o aplicación. El componente axiológico del derecho resulta
trascendente en el momento mismo de comprenderlo (conocerlo) y mantiene esa condición
(originaria desde el momento de creación o descubrimiento del derecho por el hombre) en los
momentos posteriores de interpretarlo y aplicarlo. Los valores son los elementos
"inspiradores" del acto de creación del derecho por el constituyente, el legislador, el
administrador o el juez, quienes "hacen" el derecho con fundamento en unos fines valorados por
ellos (fines que por supuesto deben corresponder con los valores que la comunidad en la que
viven acoge como valiosos). Sin embargo. la presencia de los valores en el derecho no se
limita al acto de su creación, sino que se proyecta, como una especie de "sombra" sobre él a
lo largo de su existencia.
El derecho, mientras conserve su
condición de tal, estará referido (y determinado) por los valores.
§ 26. La predecibilidad de las
decisiones judiciales. Uno de los valores centrales (uno de los protagonistas) del plexo de
los valores del derecho es la seguridad. La seguridad jurídica brinda al derecho la
virtualidad de ser algo frente a lo cual las personas pueden saber a qué atenerse. El derecho
existe, entre otras muchas razones (o fines valorados), para brindar un sustento de certeza
(así sea sólo de certeza jurídica) a las vidas de las personas, a sus conductas; sus mandatos
imperativos exigen una adecuación de la conducta de los individuos a ellos, es decir: un
especial actuar en sus vidas: la conducta debida. No obstante, si el derecho es en extremo
vago, incierto o equívoco, las personas no podrán saber (¿cómo saber respecto de algo
incierto?) cuál es la conducta que deben, qué es lo debido, etc., y esa ignorancia promovida
por la incertidumbre del mandato hace que el "vigor" de lo jurídico, representado por su
razonable claridad, certeza y univocidad , se traduzca en múltiples "errores" o "desaciertos"
y todo lo que ello conlleva. La Corte Constitucionar4 ha relacionado este valor jurídico (la
seguridad) con el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.), del cual precisa,
con una habilidad digna del más diestro perfumista, en un claro ejemplo de decantación
jurisprudencial, el elixir de la noción de la "confianza legítima". Así, pues, la seguridad
jurídica se "encarna" dentro del sistema jurídico colombiano en el principio constitucional de
la buena fe, y se distingue con el estandarte de la "confianza legítima".
Pero, ¿qué es la "confianza
legítima"?, ¿qué es aquello en lo que se puede confiar?, ¿qué tienen derecho a esperar las
personas?, ¿de quién,pueden esperarlo? Pues bien, la "confianza legítima", que es una
concreciób de la seguridad jurídica mediatizada por la buena fe, se refiere a la coherencia
(en los ámbitos atrás estudiados) de las conductas tanto del Estado como de los particulares
con lo que uno y otros han venido diciendo y haciendo antes ( "venire contra factum propium
non valet " ). Esa exigencia, obviamente, también es predicable respecto de los jueces en el
momento de adoptar sus decisiones; este vínculo es realizado por la Corte valiéndose del
derecho fundamental de acceder a la justicia. De tal
suerte que las personas tienen derecho a que los jueces no desconozcan las "expectativas
legítimas" que ellas tienen respecto de la "aplicación de la ley". La confianza legítima, y la
misma seguridad jurídica, implican que las decisiones judiciales deben ser, con un grado
razonable de certidumbre, "predecibles", a fin de que la conducta que el derecho regula pueda
ser "proyectable", de que las personas puedan saber con un margen suficiente de razonabilidad
a qué atenerse.
§ 27. La no arbitrariedad de las
decisiones judiciales. La seguridad jurídica, concretada en la exigencia de "predecibilidad"
de las decisiones judiciales, excluye el extremismo anárquico y profundamente inestable de la
arbitrariedad.
Lo arbitrario no es algo que
encuentre recibo en un Estado de derecho, pues el derecho es, justamente, la antinomia más
conspicua de la arbitrariedad. Pocas personas se encuentran en una posición o a cargo de una
función más "regulada" que la de los jueces. Los juzgadores tienen "sobre su espalda" un
elenco variopinto de limitaciones (la norma, el caso, la prueba, la jurisprudencia, la lógica,
etc.) que, sin embargo, no llegan a ser tan abrumadoras como para negarles de un tajo su
autonomía, convirtiéndolos en unos meros "seguidores de instrucciones" (como si fuesen
máquinas programadas de antemano), pero que, de otra parte, tampoco son tan leves como para
que ellos puedan afirmar radicalmente su autonomía y pregonar la libertad plena de sus
arbitrios: lo arbitrari011, la arbitrariedad. La seguridad jurídica implica
la sujeción de los jueces al derecho, a los hechos, a
la prueba, a la jurisprudencia (en la que se incluyen los "precedentes"), como partes que son
del sistema jurídico y, además, a la lógica ya la realidad. En medio de tales limitaciones el
juez no es un autómata sino una persona autónoma de decidir.
§ 28. El orden: fundamento de la
seguridad y de la justicia. La vinculación de la seguridad con el plexo de los valores del
derecho no es inocua. Dicha circunstancia implica que ésta está relacionada con otros valores,
tales como el orden, la paz, el poder, la solidaridad y la cooperación; el conjunto de esos
valores en interacción armónica constituye el valor jurídico supremo: la justicia . Empero,
entre todo ese universo de valores, existen dos que tienen una especial correspondencia, una
mayor cercanía, son ellos: la seguridad y el orden. Sin orden no hay seguridad y sin seguridad
no hay orden. El orden funda la seguridad, pues dentro del orden se puede estar seguro del
orden mismo y de lo que lo conforma. La seguridad le brinda firmeza al orden; la inseguridad
aparece con lo que no está dentro del orden, con lo marginal (lo que está al margen del
orden). La seguridad afianza el orden, pues el saber a qué atenerse como individuo o como
sociedad robustece el orden (ya que cada quien sabe qué es lo que le corresponde, es más
factible que lo haga, que haga lo suyo), lo hace más firme. ¿y la justicia?, ¿qué papel cumple
en medio de esa fraterna relación entre el orden y la seguridad? La justicia corresponde a la
relación de estos valores y los que se señaló con anterioridad; la justicia, siguiendo las
enseñanzas de Cossio, «viene a ser la mejora del orden que nos sitúa, la mejoro de la
seguridad que nos protege...», pues la justicia es «...el mejor entendimiento societario
dentro de cada situación».
8. El riesgo de petrificación del
derecho y el dinamismo de la,'vida.
La bondad es el corazón del hombre.
y la equidad es su camino.
Confucio.
§ 29. ¿ El derecho estático ?80 «La
estabilidad y el cambio son las dos hermanas gemelas del derecho. En su forma pura son polos
antagónicos; sin estabilidad, el derecho se convierte
no en una regla de conducta, sino en un juego de azar; con sólo estabilidad, el derecho es
como las aguas estancadas, en las que sólo hay paralización y muerte»81. El derecho,
enfrentado a los extremos del dinamismo o del reposo, resulta en medio de dos riesgosos
términos; la inestabilidad y el estancamiento. En esta cuestión, como en muchas otras, es
conveniente acoger el prudente consejo de Aristóteles de buscar el término medio (no el medio
matemático, sino el medio que sea adecuado al caso) entre dos extremos que conducen a efectos
perniciosos. El derecho debe ser dinámico, pero no tan dinámico que vaya más rápido de lo que
sea necesario, pero tampoco tan lento, como para ser el rezagado de siempre. ¿ Cómo medir el
dinamismo adecuado al derecho?, ¿qué otro dinamismo puede servirnos de patrón de medición?
Sólo se puede afirmar que algo va rápido o lento cuando se lo compara con algo más (así sea el
tiempo que se demoró ese primer agente en una carrera anterior). ¿Cuál debe ser, por decirlo
de alguna manera, el "velocímetro" del derecho? Para encontrar una respuesta satisfactoria es
indispensable ir al centro mismo del derecho, a su fundamento radical; a la conducta.
El derecho siempre está referido a
una conducta, a la conducta de una persona (natural o jurídica), aun hacer (en lo que se
incluye la categoría especial de hacer que es el dar) o aun no hacer. La conducta ocurre en el
mundo; su entorno propio es la convivencia. Las conductas realizadas por las personas
conforman sus vidas, su mundo. Así, pues, el "velocímetro" del derecho debe ser la vida, o
mejor; la vida en el mundo. El ritmo de la vida, la velocidad de la vida, es el criterio
adecuado para medir la velocidad (dinamismo) del derecho y, a partir de tal medición, la pauta
indicada para "acelerar" o "frenar" el desarrollo del derecho. La carrera del derecho debe ser
paralela a la carrera de la vida (de la conducta); la regla de la realidad será el patrón
adecuado para "medir" el dinamismo del derecho.
§ 30. El flujo vital de la
existencia. La vida fluye; está fluyendo continuamente. La quietud corresponde al fin de la
vida: a la muerte. La vida tiene un comienzo (un nacimiento) y un final (un fallecimiento). La
vida es una serie de instantes que se prolongan mientras duran; la precariedad de la
existencia radica en su fluidez, en su dinamismo, en su finitud (la eternidad no es dada a los
mortales). En ese constante fluir la vida va cambiando; paradójicamente, la vida, para
cambiar, debe mantenerse siendo, pues sólo aquello que se mantiene siendo cambia. En la
eternidad no hay ni principio ni fin, ni mucho menos cambios, su destino es la
inalterabilidad. El fuego abrasador del presente
consume el ahora que se escapa del futuro y es devuelto como recuerdo al pasado; el incendio
de lo actual no aminora su paso, sigue de largo, y sólo se detiene cuando el tiempo culmina,
con el final del tiempo, que es el mismo que el del ser vivos. El pretender que lo humano sea
inmune al tiempo es atribuirle algo que no tiene su propio autor: el hombre; antes que
trascendental, la vida es precaria; lo humano está signado por lo falible, es un continuo
acercamiento, un acercamiento que no se completa, cuyo final no es el logro del bien tan
arduamente "asechado" sino la desaparición del que lo asechabas.
Las obras humanas deben corresponder
a su autor; esa correspondencia es radical; pese a nuestras vanidades y presunciones, lo que
hoy somos más tarde será un "fuimos", lo que ahora hacemos se convertirá en un "hecho";
nuestras obras son tanto o más precarias que nosotros mismos. Sin embargo, lo vivido, lo
hecho, lo que fuimos, no se pierde del todo; queda atrapado en la prodigiosa telaraña de la
memoria, de la historia, y no queda como un residuo estorboso o molesto sino como una
experiencia o una vivencia, como un dato fundamental de nuestra existencias,; eso mismo le
ocurre a las obras del hombre y, entre ellas, al derecho ya la jurisprudencia.
§ 31. El derecho y la vida. El
derecho es el amigo fiel que sigue ala vida hacia donde quiera que ella vaya. El derecho está
radicalmente vinculado con la vida, con el hombre, con su conductas6. Esa vinculación implica
también una exigencia: el derecho debe corresponder a la
vida y la vida debe corresponder al derecho. Así, pues, se ha llegado a conferirle a un
objeto (el derecho), en razón de su estrecha relación con un sujeto (el viviente o los
vivientes), por semejanza y aproximativamente, la animación, la vida, llegando a sostener que
el derecho es un ser que vive, un ser vivo. En tanto ser vivo, el derecho está lleno de la
vitalidad de su hacedor, lo que significa que el derecho no es sólo razón, como suponían los
ilustrados forjadores del paradigma de la modernidad (así como el hombre no es sólo su razón),
sino también creencias, intereses, pasiones, emociones y sentimientos. Apreciando una de las
manifestaciones del derecho, podemos encontrar que «...las Constituciones no son reglas
abstractas y descarnadas, sino derecho vivo, incardinado en la sangre, en las creencias y en
los intereses del pueblo, instrumentos por ello vivientes y evolutivos...Por lo demás, esto es
un descubrimiento común a todas las jurisprudencias de cualquier materia jurídica, su carácter
evolutivo, la necesidad (estrictamente técnica derivada del funcionalismo social y de su
dinámica, y no obediente a ninguna tentación de "usurpación" política) de introducir en la
interpretación y aplicación de un mismo precepto inmutable variables derivadas de "la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicados"...».
§ 32. El derecho: una obra en
constante proceso de revisión. El derecho nunca estará hecho, acabado, del todo, siempre
aparecerá en el horizonte la inquietud de la vida dispuesta a sorprendernos una y otra vez.
Así como la vida se renueva, el derecho debe renovarse. El proceso de renovación (de
hacerse de nuevo) del derecho, se produce a partir de unos núcleos problemáticos en
tomo a los cuales la jurisprudencia (siempre al "asecho"), con sus penetrantes reflexiones, va
decantando nuevos y asombrosos resultados; las preguntas más acuciantes del derecho, de una o
de otra forma, han mantenido su actualidad, su vigor y validez, y la historia del derecho
puede comprenderse como el variado elenco de las respuestas que diversos hombres en cada época
han tratado de darles, con la curiosa circunstancia de que cada respuesta va constituyendo un
nuevo problema, una nueva beta de investigación pendiente, pues al fin y al cabo el derecho (y
la vida) son un experimento, un experimento que se hace en borrador ya mano alzada. Dentro del
laboratorio de la historia, muchos juristas han acudido a la maravillosa fuente de la equidad,
vislumbrada hace más de dos milenios por el clarividente Aristóteles, en busca de nuevos
elementos para hacerle frente al inmenso desafío de los problemas jurídicos.
Los "precedentes" son una de las
principales instrumentos de los que pueden valerse los juristas para re-hacer el derecho
(re-hacerlo a la medida de la cambiante realidad en la que viven); la "permeabilidad" de los
precedentes ala equidad ha sido y es una de sus más notables virtudes; los "precedentes"
pueden ser los productores de la renovada savia para el cada vez más viejo árbol del derecho,
pueden ser una puerta abierta al futuro, aun futuro en el que la justicia y el derecho se
hermanen en las decisiones judiciales.
§ 33. El pasado: un punto de partida
hacia el futuro. El futuro es un proyecto, un plan, que depende en gran medida de la voluntad
de las personas y del azar; el futuro es un sueño que pende de un hilo, quizá el hilo tejido
por las Moiras (el hilo del destino). La certeza del futuro está nutrida de esperanza, podemos
esperar que así (como lo hemos planeado) sea, pero no hay ninguna seguridad de que
efectivamente lo será, tan sólo hay esperanza. El futuro aparece entonces como un desafío
abierto para los hombres; un desafío lleno de
oportunidades.
Frente al futuro, el pasado aparece
como una estación de lanzamiento, como un soporte para la proyección, como el "firme" piso a
partir del cual construiremos el edificio de la esperanza. El pasado nos es imprescindible,
pues nosotros somos -como acotó San Agustín- lo que hemos hecho de nosotros: nuestro pasado.
Lo vivido, en tanto vivido, como hecho, es inmodificable; no nos está dado el cambiar el
puerto desde el cual partimos ni nuestro itinerario por los procelosos y tormentosos mares que
hemos recorrido, pero tampoco estamos atados a lo vivido de manera tal que no podamos vivir
nuevas vivencias, pues no estamos asentados en tierra sino "navegando". Algo muy semejante
ocurre con el derecho: si bien está vinculado a su pasado por los lazos firmes de los
"precedentes" (lazos que no están nunca del todo terminados sino en un constante hacerse y
re-hacerse), que constituyen una parte destacada de ese pasado, de esa tradición; tradición
que le permite tener firmeza, estabilidad; quedan para él muchos mares nuevos que recorrer, y
nuevos problemas por afrontar. Lo interesante del derecho es que en él siempre se vivifican
sus problemas, pues lo viejo y lo nuevo deben ser hechos y rehechos en un proceso incesante.
9. Relevancia y pertinencia de la
jurisprudencia en las decisiones judiciales.
Aunque es terrible comprenderlo. la
vida se hace en borrado;
y no nos es dado corregir sus
páginas.
Ernesto Sábato.
§ 34. Caracterizaci6n del
precedente. El "precedente" no corresponde ala integridad de la decisión, es decir: no toda la
decisión judicial se constituye como "precedente" para las decisiones posteriores. En un punto
anterior98 se había planteado una objeción lógica a los precedentes a partir de la
consideración de que las decisiones de los jueces tienen, por regla
general, efectos inter partes.
La inconsistencia radicaría en la
pretensión de extender los efectos de una decisión a personas o situaciones (casos) que no
fueron "partes" en el proceso en el cual aparece o se crea el precedente. Es. menester
advertir que para hacerle frente a la anterior objeción se debe precisar razonablemente ¿qué
es un precedente?, ¿cuál es el lugar que el precedente ocupa dentro de la decisión judicial? ,
entre otros muchos interrogantes. Dispongámonos, pues, a desenvolver la madeja de la decisión
judicial y de sus elementos constitutivos, como un paso previo e indispensable para
comprender adecuadamente la cuestión. Lo primero que puede apreciarse es que respecto de la
decisión judicial existe una tradicional división que establece de una parte las
consideraciones y de otra la decision propiamente dicha. Las consideraciones incluyen los
fundamentos, motivos, argumentos y expresiones que el juez emplea para ilustrar el tema, para
profundizar en él y para justificar su decisión. La decisión es el resultado o fin al que
apuntan las consideraciones, es ella la que, en tanto mandato judicial imperativo (sentencia),
produce efectos entre las partes ( inter partes ), es decir: vincula jurídicamente a las
partes, lo que se traduce en la práctica en la "oponibilidad" de la decisión judicial a todas
las personas que han participado en el proceso. La parte de las consideraciones, en tanto
soporte jurídico (normativo), real (fáctico) y axiológico (valorativo) de la decisión, también
incluye en ese rico repertorio a la carga argumentativa de la decisión, entre otras cosas.
Dicha carga argumentativa puede ser considerada, y de hecho así ocurre, como el motivo o la
razón de la decisión.
De tal suerte que las
consideraciones incluirán las razones de la decisión y la decisión se fundamentará en unas
razones tenidas como consideraciones. Si lo decidido tiene efectos entre las partes (que es lo
que establece la regla de los efectos inter partes de las decisiones judiciales), las razones
de la decisión pueden ser igualmente relevantes, oportunas y valiosas para decidir otros casos
que guarden con el actualmente decido una semejanza esencial. Del anterior excursus queda
claro que la decisión propiamente dicha no es un precedente1oo. No obstante, la división de la
decisión judicial así bosquejada, requiere una mayor depuración conceptual y práctica para ser
más adecuada, desde el punto de vista de la teoría y desde el de la praxis, a la naturaleza
misma del ente que se pretende dividir; eso será lo que se intentará en las
próximas secciones.
§ 35. El decisum. Lo decidido, lo
fallado (la decisión), corresponde a lo que se ha denominado decisum. Lo que el juez decide
produce efectos en la vida de las personas; sus decisiones normalmente afectan (vinculan) la
conducta de las personas que han hecho parte del proceso, ya sea porque actuaron en él o ya
porque tuvieron la oportunidad de hacerlo. El decisum es la respuesta que le da el juez a la
más acuciante de las preguntas que se hacen las partes del proceso, cuyos intereses son
netamente prácticos, la repetida pregunta: ¿qué se resolvió?
y las consabidas preguntas
subsiguientes: ¿Eso significa que tengo o que no tengo derecho? ¿Cómo me afecta a mi ya mis
intereses lo decidido? En este momento particular, a las partes poco les importa cuáles fueron
las razones de la decisión, lo imperioso es conocer cuál es la decisión. A quien acude ante un
juez buscando que le ..diga su derecho", le importa fundamentalmente que se lo diga y cómo se
lo diga, no tanto por qué se lo dice. Al deudor que es llevado ante un juez, por medio de un
proceso, no le interesa tanto la legalidad del contrato de mutuo o la legitimidad del título
del crédito, sino saber si tendrá que pagar su deuda, qué tanto le costará, cómo deberá
hacerlo, dónde; el conocer los motivos y los argumentos de esa decisión no son para la parte
interesada en el proceso lo más relevante (generalmente esto sólo cobra interés cuando la
decisión no le es favorable a la parte correspondiente); serán los juristas, los jueces, los
abogados y los estudiosos de la justicia quienes se aplicarán a estudiar esos motivos y
argumentos, a preguntarse sobre el por qué de la decisión. Así, pues, la parte está interesada
en el mero resultado: la decisión, mientras que sus apoderados, el juez y la comunidad
jurídica estarán interesados también en el procedimiento que condujo a tal decisión, en el por
qué se decidió lo que se decidió.
§ 36. La ratio decidendi. Entre las
consideraciones de los jueces se encuentran grosso modo dos tipos de elementos: (I) las
razones de su decisión, es decir: aquellos argumentos que son indispensables e insustituibles
en el armazón del edificio discursivo que soporta la decisión y la justifica, y (2) las demás
razones, reflexiones o pensamientos que el juez incorpora a sus decisiones (con propósitos
estéticos, de erudición, de pedagogía, etc.), que no son indispensables en la argumentación
que sostiene la decisión. Los primeros elementos corresponden a lo que se denomina como
ratio decidendi y los segundos a los obiter dicta. El
juez debe aplicarse con juicio y "prudencia" (de ahí la "juris-prudencia") a distinguir en las
decisiones judiciales que estudia lo indispensable de lo incidental, lo esencial de lo
accesoriol04, en un profundo proceso de decantación intelectual que culmina con la
identificación de la ratio deciden di,. a la que no en pocos casos conforman profundos
principios de derecho, de justicia, de equidad, y hasta de "sentido común", La depuración de
la ratio deciden di exige del juez (y del abogado) un "afinamiento" o "agudizamiento" de su
sensibilidad para detectar lo "fundamental" en medio de lo "incidental", La ratio deciden di
(el resultado excelso del proceso de filtrado que hace el juez) es el precedente. Las razones
que han servido para resolver un caso, en su acepción más radical (en tanto verdaderas
"raíces" de la decisión) servirán también para resolver otros casos que sean semejantes al ya
resuelto. He ahí la obra colectiva de la jurisprudencial y su interminable
depuración del derecho, que de la tosca roca de la norma general "esculpe" a golpe del
martillo de la buena voluntad y del cincel de la experiencia la "escultura" fina y hermosa de
la norma particular, individual y concreta, que es la sentencia.
§ 37. Stare decicis. Identificado el
precedente, y luego de haberlo depurado de en medio de la selva tropical de los obiter dicta ,
es menester reconocerlo como lo que es, como una fuente de derecho, y, dando un paso más hacia
adelante, "aplicarlo" (servirse de él) para dar solución al caso que se juzga. A la conducta
de aplicar la ratio decidendi de un caso previo al juzgamiento de un nuevo caso se la conoce
como stare decicis. Estarse a lo decidido no significa repetir textualmente el decisum. sino
acoger la ratio decidendi de éste y, bajo tal auspicio, decidir el nuevo caso. No obstante, el
stare decicis no es algo extremadamente rígido o inflexible, ni mucho menos faculta al juez
para sostener de la ratio decidendi que emplea el carácter de obra culminada y perfecta, sino
que, merced ala condición dinámica que le es inherente ala vida (y al derecho), lo obliga a
tomar conciencia de la "adecuabilidad" de esa ratio decidendi a las circunstancias espaciales,
temporales y culturales (al mundo) en el que se mueve el caso que juzgado, a re-hacerla a la
medida del caso, a corregir los errores cometidos o a perfeccionar lo bueno que se encuentra
en esos precedentes. Los precedentes, como toda obra humana, adolecen de las precariedades de
su autor (el hombre) y, por tanto, nunca están del todo hechos, siempre están "haciéndose"; si
dejaran de estar "haciéndose" dejarían de estar vivos, pasarían
a la perfección que supone el estar "hechos" pero
también "morirían". Empero, la flexibilidad de los precedentes no llega al extremo opuesto de
autorizar al juez para que desconozca de plano, de un tajo, las ratio decidendi empleadas por
otros jueces (o por él mismo) para resolver casos semejantes al que juzga (precedentes
verticales y horizontales), ni mucho menos a mencionarlas para seguidamente "echarlas en
saco", descartándolas porque sí (porque quiero, puedo y no me da miedo hacerlo: la barbaridad
de la autonomía absoluta, o mejor: la absoluta autonomía de los bárbaros). El sistema de
precedentes exige (I) su conocimiento (estudiar las decisiones judiciales tanto como se
estudian las normas); (2) su explicitación en el discurso jurídico (mencionarlos en las
decisiones judiciales que se adopten); (3) su eventual aplicación acogiendo la ratio decidendi
y estando a ella (stare decicis);
(4) su eventual no aplicación en
razón de la formulación de una nueva y mejor ratio decidendi. la cual, como es obvio, también
debe ser una mejor solución para los todos los casos semejantes, tanto para los decididos
antes, como para los que se decidan después; dicha formulación debe ir siempre acompañada de
la correspondiente carga de argumentación ; y, finalmente, (5) su constante crítica y
revisión, en busca del perfeccionamiento
del derecho.
§ 38. La claridad y la brevedad: dos
exigencias acuciantes para la jurisprudencia. En un sistema de precedentes, como todo parece
indicar es el sistema jurídico colombiano, al menos en cuanto atañe a la jurisdicción
ordinaria (como lo señalan literalmente el art. 4 de la ley 169 de 1896 y la sentencia de
constitucionalidad C-836 de 200 1 ), es evidente que todas las personas que tienen que
"habérselas" con el sistema jurídico, deben y deberán estudiar necesaria y detenidamente la
jurisprudencia que ostente la condición de "doctrina probable".
En tal contexto, las decisiones
judiciales y sus autores (Ios jueces) deben cumplir con unas condiciones mínimas para que el
sistema funcione; esas condiciones son básicamente dos: la claridad y la brevedad. Los
precedentes deben ser lo más claros posibles (la ratio decidendi debe ser identificable sin
hacer esfuerzos descomunales); esa claridad debe estar fundada en la precisión del juzgador y
debe conducir a una disciplina mental que permita ir disminuyendo del "cuerpo" mismo de las
decisiones judiciales los obiter dicta; los jueces, como todos los hombres, son "tomados" por
su palabra, por hablar de más. Los precedentes deben ser, también, breves, lo más breves que
sean posible, a fin de que quienes los estudian puedan estar "razonablemente" al día frente a
la inmensa "producción" de decisiones judiciales por los numerosos jueces que existen en el
país. Jueces, abogados, estudiantes y estudiosos del derecho tenemos un gran reto que
afrontar: el reto de enteramos de la jurisprudencia (esa rica fuente nutrida por el esfuerzo
de muchos hombres durante ya casi dos siglos), de apropiárnosla, de hacerla nuestra, de
aprovecharla en nuestro trabajo y en nuestra vida. El desafío está abierto; ahora sólo resta
que todos seamos dignos de él, y que con nuestro esfuerzo hagamos de la jurisprudencia la gran
obra de justicia, equidad y sentido común que desde los orígenes de la historia ha estado
destinada a ser.
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