Instituto de Estudios Constitucionales - Universidad Sergio Arboleda - Bogotá, Colombia


 
  
 

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Boletín No. 2
Agosto 2005

El poder reformador de la constitución
El Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Sergio Arboleda estimó que el concepto del Procurador sobre el proyecto de reelección presidencial es una “negación a los principios o reglas decantados por el pensamiento jurídico más ilustrado a través de los siglos”.

El Instituto de Estudios Constitucionales responde, basado en cuatro sentencias de la Corte Constitucional, el concepto que presentó el procurador Edgardo José Maya sobre el acto legislativo que podría permitir la reelección presidencial.

Maya dijo en su concepto que existieron tres clases de vicios: la falta de debate en la plenaria de la Cámara, la ausencia de debate en la Comisión de Conciliación y el trámite de los impedimientos sin la participación de la Comisión de Ética.

Sobre estos tres puntos, los juristas del Instituto de Estudios Constitucionales Rodrigo Noguera, Jaime Sedano, José María del Castillo, Jorge Vélez y Carlos Martínez Simahan; dicen que el Procurador “desborda la presunción de legalidad con la aducción (presentación) de vicios inexistentes”.

Los argumentos

Sobre el punto de la falta de debate en la Plenaria de la Cámara, el Instituto revisó el procedimiento de esta corporación y de su presidente, Alonso Acosta, y concluyó que “no es posible imaginar siquiera cómo puede aducirse inexistencia de debate en una sesión continuada de tres días consecutivos”.

Los juristas consideran que fue la oposición la que decidió retirarse del debate. Las mayorías, aseguran, no se opusieron a ese legítimo derecho.

Lo que el Procurador no advierte –dicen– es que “si la automordaza y el voluntario retiro de la minoría se aceptaran como veto eficaz contra la decisión de la mayoría, el sistema parlamentario y aún la democracia se irían a pique”.

En cuanto a la ausencia de debate en las comisiones de conciliación, el Instituto afirma que esta instancia solo se utiliza para conocer y decidir sobre las diferencias entre las dos cámaras y, luego, rinde un informe a las plenarias sobre lo conciliado, “sin que por ello resulte necesario o procedente abrir nuevamente el debate”.

“Proceder de forma contraria equivaldría a que si se abriera el debate respecto del texto conciliado, cualquier diferencia que allí surgiere tendría que someterse nuevamente a otra comisión de conciliación. Sería una manera fácil de dilatar los debates”.

El informe de conciliación, sostienen, debe ser objeto de aprobación por las plenarias sin que por ello suplan los debates que deban darse en las comisiones.

Y, finalmente, en el tema de los impedimentos, el Instituto de Estudios Constitucionales asegura que si “el impedido vota, la consecuencia no es la nulidad del acto, como lo sostiene el señor Procurador”.

El trámite de los impedimentos, dicen, no inciden en la formación del acto legislativo de la reelección.


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Sumario:
Primera parte:

1. La sinonimia del término.
2. La naturaleza del poder como ejercicio reformador de la Constitución.
3. Los límites del poder reformador.
4. La noción de límites explícitos del poder reformador.
5. Nuestro ordenamiento constitucional. Proceso de formación de los actos legislativos.
6. Los referentes normativos.
7. El proceso legislativo constituyente.

Segunda parte:

El valor de la forma. La creación normativa.
8. Los principios rectores. 9. La legitimidad de los actos.
10. La creación normativa y su legitimidad. El acto legislativo 02 de 2004. 11. El concepto del Procurador.
12. De la deformación de las formas.
13. Del debate y sus circunstancias.
14. La ausencia de debate en la conciliación. 15. Frente al vicio en el trámite de impedimentos.
 



 

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