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Boletín No. 2
Agosto 2005 |
El poder reformador de la constitución
El Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad
Sergio Arboleda estimó que el concepto del Procurador sobre el proyecto
de reelección presidencial es una “negación a los principios o reglas
decantados por el pensamiento jurídico más ilustrado a través de los
siglos”.
El Instituto de Estudios Constitucionales responde, basado en cuatro
sentencias de la Corte Constitucional, el concepto que presentó el
procurador Edgardo José Maya sobre el acto legislativo que podría
permitir la reelección presidencial.
Maya dijo en su concepto que existieron tres clases de vicios: la falta
de debate en la plenaria de la Cámara, la ausencia de debate en la
Comisión de Conciliación y el trámite de los impedimientos sin la
participación de la Comisión de Ética.
Sobre estos tres puntos, los juristas del Instituto de Estudios
Constitucionales Rodrigo Noguera, Jaime Sedano, José María del Castillo,
Jorge Vélez y Carlos Martínez Simahan; dicen que el Procurador “desborda
la presunción de legalidad con la aducción (presentación) de vicios
inexistentes”.
Los argumentos
Sobre el punto de la falta de debate en la Plenaria de la Cámara, el
Instituto revisó el procedimiento de esta corporación y de su
presidente, Alonso Acosta, y concluyó que “no es posible imaginar
siquiera cómo puede aducirse inexistencia de debate en una sesión
continuada de tres días consecutivos”.
Los juristas consideran que fue la oposición la que decidió retirarse
del debate. Las mayorías, aseguran, no se opusieron a ese legítimo
derecho.
Lo que el Procurador no advierte –dicen– es que “si la automordaza y el
voluntario retiro de la minoría se aceptaran como veto eficaz contra la
decisión de la mayoría, el sistema parlamentario y aún la democracia se
irían a pique”.
En cuanto a la ausencia de debate en las comisiones de conciliación, el
Instituto afirma que esta instancia solo se utiliza para conocer y
decidir sobre las diferencias entre las dos cámaras y, luego, rinde un
informe a las plenarias sobre lo conciliado, “sin que por ello resulte
necesario o procedente abrir nuevamente el debate”.
“Proceder de forma contraria equivaldría a que si se abriera el debate
respecto del texto conciliado, cualquier diferencia que allí surgiere
tendría que someterse nuevamente a otra comisión de conciliación. Sería
una manera fácil de dilatar los debates”.
El informe de conciliación, sostienen, debe ser objeto de aprobación por
las plenarias sin que por ello suplan los debates que deban darse en las
comisiones.
Y, finalmente, en el tema de los impedimentos, el Instituto de Estudios
Constitucionales asegura que si “el impedido vota, la consecuencia no es
la nulidad del acto, como lo sostiene el señor Procurador”.
El trámite de los impedimentos, dicen, no inciden en la formación del
acto legislativo de la reelección.
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Sumario:
Primera parte:
1. La sinonimia del término.
2. La naturaleza del poder como ejercicio reformador de la
Constitución.
3. Los límites del poder reformador.
4. La noción de límites explícitos del poder reformador.
5. Nuestro ordenamiento constitucional. Proceso de formación de
los actos legislativos.
6. Los referentes normativos.
7. El proceso legislativo constituyente.
Segunda parte:
El valor de la forma. La creación normativa.
8. Los principios rectores. 9. La legitimidad de los actos.
10. La creación normativa y su legitimidad. El acto legislativo
02 de 2004. 11. El concepto del Procurador.
12. De la deformación de las formas.
13. Del debate y sus circunstancias.
14. La ausencia de debate en la conciliación. 15. Frente al
vicio en el trámite de impedimentos.
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