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Importaciones paralelas
(Agotamiento de los Derecho de Propiedad Intelectual)
Por: Luis Ángel Madrid B*
© Octubre de 2005.

1. Un intento de definirlas y entenderlas

Pocos aspectos de la propiedad intelectual provocan tanta controversia como éste. Uno de los más autorizados investigadores en la materia la califica como una verdadera jungla económica y jurídica, en la que frecuentemente se extravían quienes se atreven a penetrar en su entramado. Su propia denominación es confusa: aunque la forma común de llamarlas es importaciones paralelas, algunos prefieren la más técnica (desde la perspectiva de propiedad intelectual) de agotamiento del derecho, y otros, desde la práctica estadounidense, importaciones de mercado o de zona gris.

Una importación paralela es aquella que, con mercancías auténticas, se hace por fuera de los canales oficiales de comercialización. Esta definición debe complementarse con dos miradas adicionales: el agotamiento (que es otra forma de encarar la situación) marca el punto en donde el titular del derecho de propiedad intelectual pierde su control sobre el producto objeto de ese derecho; dicho de otra manera, el agotamiento es la pérdida del derecho del titular después de haber puesto de forma lícita su mercancía en las corrientes comerciales en determinado lugar. Por consiguiente, el debate se da sobre el lugar en donde se pierde ese derecho. Para esto se ha entendido que existen tres posibilidades: el agotamiento nacional o territorial, el regional y el internacional.

El agotamiento territorial o nacional, practicado en economías desarrolladas, en especial en Estados Unidos, es la versión más rigurosa de esta figura. Predica que el titular agota su derecho únicamente en el país en donde pone su mercancía en el comercio. Es decir, no puede impedir que la mercancía una vez puesta en el mercado sea comercializada dentro de la geografía nacional por cualquier distribuidor en las condiciones y lugares que éste estime (eso sí, respetando las reglas de la competencia desleal). Pero su derecho recobra vida o no se entiende agotado cuando la mercancía es puesta en el comercio en un segundo país (con su consentimiento), y una tercera persona intenta importarla al país del titular. En este caso el titular puede impedir el ingreso de esa mercancía a su territorio, toda vez que su derecho no se ha agotado en el segundo país.

La segunda modalidad, agotamiento regional es muy similar al nacional: el titular no puede impedir que las mercancías circulen por la región de que se trate una vez él haya autorizado su comercialización en ese espacio geográfico; pero si tiene la facultad de prevenir su ingreso a la región cuando la puesta en el comercio se haya hecho por fuera de la región de que se trate. Huelga anotar que esta forma de agotamiento es la practicada en la Unión Europea, en donde se ha estimado como un requisito fundamental en la construcción del espacio comunitario.

La última modalidad es el agotamiento internacional, de recibo en los países en desarrollo. El titular, una vez ha puesto su mercancía en el comercio y recibido el valor de la misma, pierde cualquier posibilidad de control o intervención sobre el destino de la misma. Es decir, es irrelevante el lugar de la comercialización del bien legítimo, puesto que el titular del derecho de propiedad intelectual carece de las herramientas legales para intervenir en las subsiguientes etapas del comercio de éste. Se anota que la Comunidad Andina ha adoptado esta modalidad de agotamiento, lo que también puede expresarse con la afirmación de que en el Derecho Comunitario Andino, las importaciones paralelas están permitidas y que una norma nacional que pretenda otra cosa, sería inaplicable en obedecimiento a los preceptos fundacionales de la legislación supranacional.

2. Visiones económicas sobre las importaciones paralelas.

El campo está demarcado en dos corrientes irreconciliables. Una, partidaria del agotamiento internacional, sostiene que la segmentación de mercados, propia del agotamiento territorial, es contraria al libre comercio y que éste no es otra cosa que una barrera no arancelaria, auspiciada irónicamente por los países industrializados, quienes en otras circunstancias se proclaman defensores del libre mercado de bienes y servicios. Adicionalmente, la discriminación ajena a la prohibición de las importaciones paralelas propiciaría abusos y practicas predatorias por parte de los titulares de los derechos de propiedad intelectual (por lo general ubicados en economías industrializadas) especialmente en los países en desarrollo, en donde la presencia de bienes competidores es una imperiosa necesidad.

La otra corriente sostiene las bondades del agotamiento territorial, toda vez que la segmentación permitiría bajar los precios de una mercancía en un país pobre (atendiendo los bajos ingresos de la población), sin que exista el riesgo de la reventa en mercados de mayor afluencia económica.

Es preciso indicar que la literatura existente no ha dado por concluido el debate, y éste se ofrece como uno de los campos más promisorios para la investigación tanto en economía como en propiedad intelectual.


3. La regulación en la norma comunitaria andina y de manera especial, en derecho de autor y conexos.

Las opiniones divergentes que recién se han visitado también estuvieron presentes en la negociación del Acuerdo sobre los Asuntos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC. La solución fue “estar de acuerdo en el desacuerdo”, lo que se expresa en el artículo 6 de ese instrumento que excluye el recurso al mecanismo de solución de diferencias de la OMC en el evento de disputas relacionadas con el agotamiento del derecho. Dicho de otra manera, cada país miembro de la OMC puede aplicar el régimen de agotamiento que le plazca sin que ello sea causal de acción por incumplimiento de la norma multilateral.

La Decisión Andina 486, Régimen Común de la Propiedad Industrial, es inequívoca en su tratamiento aprobatorio de las importaciones paralelas. Tanto las patentes de invención como de modelo de utilidad, las marcas, los esquemas de trazado de circuitos integrados, los diseños industriales y las denominaciones de origen, no otorgan a su titular el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por el derecho de propiedad industrial respectivo, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

En los terrenos del derecho de autor y conexos, los Tratados de la OMPI de 1996 disponen que nada en ellos afectará la facultad de las Partes de determinar las condiciones, si las hubiera en las que se aplicará el agotamiento del derecho de distribución, después de la primera venta u otra transferencia con autorización del titular. La Decisión Andina 351, Régimen Común sobre Derechos de Autor y Conexos, prescribe en su artículo 13 d) que el autor tiene el derecho patrimonial exclusivo de prohibir (o autorizar) la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin la autorización del titular del derecho (subrayado fuera de texto). Esto es, que tal facultad no existe cuando las copias se han hecho con la autorización del titular, caso en el cual se puede afirmar que el derecho de éste se ha agotado y por tanto no puede oponerse a la importación paralela.
Sin embargo, en concepto vertido el 14 de julio de 2005 (Concepto 2-2005-6647), la Dirección Nacional de Derecho de Autor sostuvo que en el país “no existe limitación alguna para los autores o titulares patrimoniales de obras, a fin de controlar la distribución del original o de los ejemplares de sus creaciones,” por lo que “el titular de derechos patrimoniales goza de un poder amplio y general para controlar cualquier manifestación del derecho de distribución sobre su obra o ejemplares de la misma.” Es decir, el derecho de distribución no se agota y por tanto su titular puede controlar cualquier venta sucesiva de la obra o de los ejemplares concernidos.
Llega a esta conclusión apoyándose en dos argumentos: primero, que en el país no se ha hecho uso de la facultad contenida en el artículo 6.2 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996, el cual deja a los países la facultad de determinar el agotamiento del derecho y segundo, que la legislación andina, Decisión 351, no tiene disposición aplicable en la materia como tampoco nuestra legislación nacional.
Caben dos observaciones a éste concepto: a contrapelo de lo allí dicho, el artículo 13. d) de la Decisión 351 ya citado, sí regula lo atinente al agotamiento del derecho o importación paralela, cuando permite al titular prohibir la importación de obras hechas sin su consentimiento. Como se indicó, fluye por tanto que ese titular carece de la facultad de prohibir la importación de obras hechas con su consentimiento (subrayado fuera del texto). Esto tiene dos ramificaciones: no sería lógico que se permitiera la importación paralela, para luego, una vez las copias legítimas se encuentren en el mercado nacional, prohibir su venta; o aun más inusual, que cuando las copias legitimas se importen no habría forma de restringir su comercialización pero si cuando la primera venta se hiciese en el país. Ello llevaría a que el extranjero (comercializador) tuviese más derechos que el nacional (comercializador), por cuanto aquel si podría comercializar tales copias legítimas, asunto posiblemente vedado para éste.

La otra consecuencia sería que en Colombia nos viésemos abocados a la existencia de un agotamiento territorial plus, que ni siquiera existe en Estados Unidos. Allí desde 1873, la Corte Suprema de Justicia dictaminó que violaría la cláusula federal de comercio cualquier intento de restringir el comercio inter-estatal bajo el argumento del control de la obra protegida después de su primera venta legítima (Estados Unidos es el creador de la teoría de la primera venta).

En conclusión, en Colombia impera en todos los ámbitos de la propiedad intelectual la teoría del agotamiento internacional o universal, permitiéndose por tanto las importaciones paralelas de los bienes protegidos por tales derechos, no siendo la excepción las obras amparadas por los derechos de autor y conexos.

Octubre de 2005
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* Luis Ángel Madrid, Abogado de la Universidad del Rosario; LLM del London School of Economics; LLM en Derecho Económico Internacional de la Universidad de Warwick en Inglaterra (con énfasis en Propiedad Intelectual) y Especializado en Negociaciones y Relaciones Internacionales de la Universidad de los Andes. Vinculado al Ministerio de Comercio 1992-1997 y 2002-2005, ex-coordinador Temático de Propiedad Intelectual en el ALCA y el TLC con EEUU. En la fecha investigador en asuntos de Integración y Propiedad Intelectual en la Universidad Sergio Arboleda y estudiante de doctorado de la ESEADE de Buenos Aires.
Artículo publicado originalmente en:
www.cecolda.org.co



 

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