Por: César Dimas Barrero
Profesor departamento de Derecho Procesal, Universidad Sergio Arboleda.

El departamento de Derecho Procesal hace algunas precisiones con respecto a la conciliación prejudicial, las cuales se centran no en la convicción personal sino en la realidad normativa y en la práctica que se vive día a día en los juzgados civiles municipales, dada su competencia para atender trámites en los que la cuantía de las pretensiones de la demanda no supera los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de la radicación de la misma.

Así pues, el interrogante que surge, es el siguiente:

¿Es necesario agotar la etapa de conciliación, de manera preprocesal, para acudir ante la jurisdicción civil, previamente a la radicación de la demanda basada en lo dispuesto por el Artículo 420 del C.G.P. ? *

Para responder, es oportuno recordar que a través del Proceso Monitorio se busca el pago de un crédito existente a favor del demandante, de forma coercitiva, el cual tiene naturaleza contractual, la misma que es “determinada y exigible”, de mínima cuantía, y que para tales efectos se puede contar o no con documentos en los que ella se encuentre consagrada. Lo anterior, nos invita a discernir que, obligatoriamente, el Proceso Monitorio requiere del agotamiento de la etapa conciliatoria en forma anterior al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en su forma pura, pues en este tipo de situaciones lo eventualmente demandado podría ser resuelto mediante el trámite de la conciliación, evitando así congestionar, aún más, a los juzgados civiles municipales, a los cuales se les dio competencia para adelantar el trámite de este tipo especial de proceso de implementación novedosa en el sistema procesal civil colombiano, ya que lo pedido por el eventual demandante, sin lugar a duda, puede ser objeto de arreglo sin mediación de un juez.

Para llegar a tal conclusión, es importante señalar que el Artículo 621 del C.G.P. modificó al Artículo 38 de la Ley 640 de 2001, pero tristemente no tuvo a bien, como en mi concepto debió haber ocurrido, excluir de la necesidad de agotar la etapa de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia en ejercicio del Proceso Monitorio, dada la naturaleza de tal tipo de proceso declarativo especial, sus peculiaridades, y los fines por él buscados.

En tal disposición, se establece que los procesos declarativos como el de Expropiación, el Divisorio y aquellos en los que se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados, no requieren del agotamiento de esta etapa para acudir ante el juez civil, lo cual no nos puede conducir sino a una conclusión: el Proceso Monitorio sí la requiere, así ello contraríe el espíritu que perseguía la creación de este tipo de trámite en el CGP, el cual, dado sus fundamentos y sus particularidades, los mismos que lo hacen para algunos innecesario por ser eventualmente contrario con el proceso de ejecución y a la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, debería haber quedado por fuera de aquella clase de procesos en los que se requiere de la conciliación como requisito de procedibilidad.

En síntesis, el análisis para llegar a la conclusión expuesta, se basa en lo siguiente:

1.- El Artículo 38 de la Ley 640 de 2001, tras su modificación por el Artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, estableció a la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos, con la excepción de los especiales de Expropiación y Divisorio, mas no excluyó de tal trámite al Proceso Monitorio, el que, a su vez, también corresponde a un proceso declarativo especial.

2.- Sin importar la naturaleza, características y fines del Proceso Monitorio, incluyendo que en él se emita, de entrada, un auto de requerimiento al deudor para que pague o conteste la demanda, señalando las razones que sustentan el porqué del no pago, total o parcial de la deuda –que ni siquiera admite recurso alguno en su contra y que resulta similar al auto que libra mandamiento de pago en el proceso de ejecución–, no existe norma alguna que excluya al Proceso Monitorio de la obligación de acudir al trámite de la conciliación prejudicial, en forma previa a acudir ante la jurisdicción civil en ejercicio de tal tipo de procedimiento especial.

3.- Aun cuando el trámite del Proceso Monitorio tenga similitudes con el aplicado en el proceso de ejecución, verbigracia, la imposibilidad de interponer excepciones previas y la posibilidad de emitir sentencia, que genera los efectos de cosa juzgada y contra la cual no cabe recurso alguno, en el caso de impago o no justificación del porqué de la renuencia a él, su naturaleza sigue siendo la de un proceso declarativo, así el fundamento esencial para su ejercicio sea la buena fe del acreedor.


* El cual no difiere, en esencia, de lo dispuesto por el Artículo 82, ibídem.