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Por: Julieta Margarita Franco Daza | directora departamento de Derecho Procesal Universidad Sergio Arboleda.

Es por todos conocido que, con ocasión de la pandemia por el Covid 19, quedó al descubierto el atraso tecnológico que traían los procesos judiciales en materia de comunicaciones y notificaciones, aunado a la apatía de algunos funcionarios judiciales ante la idea de vencer el miedo al cambio y abrir su mente a la inventiva y uso de estrategias para afrontar el colapso en la prestación del servicio público esencial de administrar justicia.

Ante esta situación, por demás inesperada para todos, en buena hora se expide el Decreto 806 de 2020, con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actividades judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, esto, en el marco del manejo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Dentro de las medidas allí adoptadas, el Gobierno nacional conminó a la rama judicial a utilizar los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias; a permitir a los sujetos procesales actuar en los procesos a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir la presencialidad en aquellos eventos en que no resultare estrictamente necesaria; a no requerir de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales; a realizar notificaciones personales con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica; a implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos o mensajes de datos, entre otros aspectos. Todo, con el propósito de reducir el riesgo de contagio y flexibilizar la obligación de atención personalizada, racionalizar trámites y procesos.

Esas medidas ya están funcionando en los asuntos civiles, comerciales, contencioso administrativos, laborales, disciplinarios y de familia, por mencionar algunos, y su aplicación ya muestra índices de eficiencia y efectividad más afianzados, a partir de la sentencia de exequibilidad 420 de 2021 de la Corte Constitucional, en cuyo fallo reconoce que la congestión judicial es una problemática estructural y endémica de la administración de justicia, en donde, no obstantes los esfuerzos legislativos, a la fecha de expedición del decreto estudiado, no existían normas ordinarias que establecieran el uso obligatorio y prevalente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC, en los procesos judiciales. Dicho en otros términos: Si bien es cierto que el CGP habilita su utilización, ello ha estado condicionado a la plena implementación del Plan de Justicia Digital por el CSDJ, como a la disponibilidad de las condiciones técnicas y económicas necesarias para ello.

En contraste, el Decreto Legislativo 806 de 2020 elimina estas dos condiciones, de tal forma que, solo por excepción, los procesos se podrán tramitar de manera presencial si los sujetos procesales o la autoridad judicial no tienen acceso a los medios tecnológicos que les permitan adelantar el proceso de forma virtual. Así, la discrecionalidad de la autoridad judicial para usar las TIC se limita sustancialmente.

Es cierto, y así lo hemos dicho, que varias normas del decreto ya estaban incluidas en el CGP, pero no en la forma expresa y diligente como las aceleró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica al que nos vimos avocados con ocasión de la pandemia.

Por ello, resulta urgente hacerle los ajustes pertinentes a la Ley 1564 de 2012, en el sentido de darle permanencia y desarrollo a varias disposiciones del Decreto 806 de 2020, especialmente las que nos dicen cómo y en qué casos se deben utilizar herramientas tecnológicas y de comunicaciones en materia de notificaciones; cómo opera el envío de las demandas a través de mensajes de datos; cómo se materializa el principio de lealtad procesal a través del envío de copia de la demanda, y solicitudes de las partes para darle mayor transparencia y eficiencia al derecho de contradicción en tiempo real, por citar algunos ejemplos.

También vemos muy positivo que en adelante los poderes se puedan otorgar a través de mensaje de datos; que los traslados de la demanda se surtan con la demanda y sólo reste la notificación del auto admisorio; que el envío de la demanda se pueda realizar a través de mensaje de datos; que lo propio pueda hacerse con las notificaciones por medios virtudes como los estados, traslados y emplazamientos. Y, quizá la más importante, reiterar la oralidad como la regla de oro en el proceso civil, comercial, de familia y agrario, como lo diseñó el legislador con la Ley 1456 de 2012 y que, de manera lamentable, su evolución registra una tímida aplicación, especialmente, en materia de recursos como el de apelación.

Esa visión apremiante de la crisis en la justicia que nos muestra el Decreto 806 de 2020 fue oportunamente acogida en la reciente reforma al CPACA, a través de la expedición de la Ley 2080 de 2021. En ella, el legislador, con una actitud propositiva, supo aprovechar el espacio democrático para incluir como legislación permanente varias disposiciones del citado decreto, todas ellas, de gran utilidad para darle mayor eficiencia a los procesos contencioso administrativos.

La sociedad no puede seguir indiferente y sometida a trámites indefinidos que impidan la efectividad del derecho sustancial, máxime cuando, como bien lo anota la Corte Constitucional en su fallo de exequibilidad, “Las medidas excepcionales que, de manera temporal, adopta el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el fin de implementar el uso de las TIC en los procesos judiciales civiles, laborales, de familia, contencioso administrativos, constitucionales y disciplinarios, así como en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales y en los procesos arbitrales, no sustituyen los esfuerzos que, de manera mancomunada, deben adelantar el Gobierno y la rama judicial para hacer realidad el Plan de Justicia Digital previsto en el Código General del Proceso, dirigido a “formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea”.

Lo anterior porque, como bien los señala el Alto Tribunal, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia “no se entiende agotado con el mero diseño normativo de las condiciones de operatividad, sino que debe ser auténtico y real”.

“No pretendamos que las cosas cambien, si siempre hacemos lo mismo. La crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países, porque la crisis trae progresos…”.

Albert Einstein


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