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MODIFICACIONES AL PROCESO Y AL SISTEMA DE COMUNICACIÓN PROCESAL

El 4 de junio de 2020 entró en vigencia el Decreto 806, por el cual se adoptan medidas para implementar tecnologías de información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

Concepto de ciudad digital señales en el cielo de wi-fi, servicios de cloud, celular, internet y divisas

Por: María Angélica Ramírez Peinado
Docente, Departamento de Derecho Procesal, Universidad Sergio Arboleda.

El último inciso del Artículo 8° del Decreto 806 de 2020, incluyó un requisito adicional de procedibilidad de la nulidad por indebida notificación. En efecto, la norma ordena que la parte que se considere afectada con una indebida notificación en el momento de solicitar la nulidad de lo actuado, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia a notificar. 1*

Lo anterior, implica forzar a las partes a notificarse por conducta concluyente, ya que con los medios electrónicos y digitales a disposición de los interesados y del público en general, un demandado con cierta diligencia, una vez enterado de la presentación de la demanda, podrá hacer seguimiento del estado de la actuación, de manera que podrá enterarse e, incluso, tener acceso al auto admisorio de la demanda, sin que se haya surtido su notificación personal.

En efecto, piénsese en que, por cualquier circunstancia, se remite la notificación a una dirección electrónica que no corresponde con la del demandado, lo que puede ocurrir con alguna frecuencia por errores de digitación, cambios en las direcciones electrónicas, etc. En ese caso, si el demandado se ha enterado por medios virtuales del auto admisorio de la demanda, estará impedido para solicitar la nulidad de la actuación por indebida notificación, de lo contrario, incurriría en una falsedad.

En otras palabras, si un demandado se entera por medios virtuales del auto admisorio de la demanda, pero en el momento en que se intenta su notificación personal, esta no se realiza en legal forma, no podrá solicitar la nulidad de la actuación sin incurrir en una falsedad, pues está obligado a manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia a notificar, lo que en últimas, termina forzando a las partes a notificarse por conducta concluyente.

Así las cosas, la norma crea más problemas que soluciones, pues aunque pareciera que la intención de la disposición era promover la lealtad procesal, en la práctica, la exigencia de manifestar bajo la gravedad del juramento no haberse enterado de la providencia para poder solicitar la nulidad por indebida notificación, podría implicar que el demandado prefiera quedarse en una posición de inactividad, esperando a que se practique en legal forma su notificación y, posteriormente, según su conveniencia, invocar la causal de nulidad de que trata el numeral 8°del art. 133 del CGP, lo que claramente tendrá efectos dilatorios en el proceso y contraviene los principios de economía procesal, celeridad y eficacia en la administración de justicia.

Igualmente, también puede ocurrir que el demandado falsamente haga la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haberse enterado de la providencia y, en consecuencia, solicite la nulidad de la actuación por indebida notificación, caso en el cual, el término del traslado de la demanda empezaría a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que decrete la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 301 del CGP.

Al respecto, téngase en cuenta que el art. 301 del CGP señala que solo si se decreta la nulidad por indebida notificación, el término del traslado de la demanda podrá contarse desde la ejecutoria del auto que la decrete; en los demás eventos, la demanda se tendrá por notificada en la fecha de la presentación del memorial en el que se manifieste conocer la providencia.

Pues bien, en esta hipótesis, el demandado corre el riesgo de que el juez considere que no hay lugar a la declaratoria de la nulidad de la actuación por indebida notificación, si llega a evidenciar que el demandado se habría enterado de la providencia por medios virtuales en la fecha de su expedición; caso en el cual, desde la presentación del escrito de solicitud de nulidad, se entenderá notificada la demanda por conducta concluyente y, para el momento de proferirse la decisión sobre la procedencia de la nulidad, podría haber vencido el término del traslado de la demanda.

Por lo anterior, en términos prácticos, el sistema creado por el Decreto 806 de 2020 en materia de notificación por conducta concluyente y nulidad por indebida notificación, obliga al demandado indebidamente notificado a la inactividad, con las consecuencias dilatorias ya mencionadas o, a entender que se ha notificado por conducta concluyente desde el momento mismo en que solicite la nulidad de la actuación, en ambos casos, sacrificando derechos fundamentales de las partes. Ciertamente, no debe olvidarse que la notificación no es un mero acto formal, por el contrario, es el acto que permite a las partes ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.


1* “Cuando exista discrepancia en cuanto a la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.